JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

DAVID SANTA MARÍA SERNA CON SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA DEL LIMARÍ S.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y sus citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Los

Fundamentos

fundamentos primero a décimo cuarto de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que en relación a las alegaciones y defensas efectuadas por la Sociedad Concesionaria Ruta Limarí S.A. respecto a la incompatibilidad que existiría entre el procedimiento de tutela laboral y de despido indirecto, ha de tenerse en consideración que no resulta necesario analizar las mismas a objeto de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, por cuanto tales acciones y las consiguientes indemnizaciones que de ellas derivan fueron rechazadas. TERCERO: Que en cambio, si resulta indispensable analizar la alegación efectuada por la Sociedad Concesionaria ya singularizada en relación a que no se dan en el caso concreto los supuestos para que exista subcontratación, ello en razón que la demandada principal, Euroconsult S.A., prestaba servicio de carácter técnico y especializado a otras empresas, de forma tal que al no existir continuidad o exclusividad, ni tampoco permanencia en la prestación del mismo no existiría, a su juicio, régimen de subcontratación, citando para ello diversas sentencias. CUARTO: Que, conviene tener en consideración lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, el que dispone en su inciso primero que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. De la citada disposición legal, es posible extraer los siguientes elementos que determinarían la prestación de servicios en régimen de subcontratación: i.- El trabajador presta sus servicios a un contratista o subcontratista, que es su empleador directo, ello en virtud de un contrato de trabajo; ii.- El contratista o subcontratista se relaciona o vincula con la empresa principal en razón a la existencia de un acuerdo contractual en el cual se establece la obra o servicio que le ejecutará o prestará; iii.- La ejecución de las obras o la prestación de los servicios es por cuenta y riesgo del contratista, lo que implica que aquel tiene trabajadores bajo su dependencia; iv.- Los servicios que se prestan o a las obras que se ejecutan, que son objeto de la subcontratación, se desarrollan o proporcionan “en” la empresa principal, obra o faena, y v.- Las obras que se ejecutan o los servicios que se prestan tiene que tener una continuidad o habitualidad, se excluye de la definición de subcontratación las obras que se ejecuten o los servicios que se presten en forma discontinua o esporádica, último evento en que podría existir otra figura diversa. En el evento que no

Fallo

por tanto, prestaba sus servicios en dependencias o en la faena de la Sociedad Concesionaria Ruta de Limarí. Conforme lo expuesto y lo analizado en el considerando cuarto, resulta indudable que don David Santamaría Serna prestaba sus servicios personales en régimen de subcontratación, siendo la empresa principal, a la luz de lo que dispone el artículo 183-A del Código del Trabajo, la Sociedad Concesionaria Ruta Limarí y el contratista EUROCONSULT S.A. SÉPTIMO: Que, determinada la existencia de una relación laboral en régimen de subcontratación, corresponde establecer cuál es el régimen de responsabilidad que le corresponde a la empresa principal Sociedad Concesionaria Ruta Limarí. Conforme lo dispone el artículo 183-C, la regla general es que la empresa principal sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, responsabilidad que está limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. La referida responsabilidad solidaria ante las obligaciones de dar pasa a ser subsidiaria en el evento que la empresa principal haga uso del derecho de información y de retención a que se refiere el artículo 183-C incisos 1°, 2° y 3° del Código del Trabajo, ello de acuerdo a lo preceptuado en el a

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santamaría Serna, David EUROCONSULT S.A. y Sociedad Concesionaria Ruta de Limarí S.A. Rol N° 150- 2019 (T-97-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, siete de enero de dos mil veinte. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad pronunciada con esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo

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