JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

DAVID SANTA MARÍA SERNA CON SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA DEL LIMARÍ S.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE

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Hechos

VISTOS: Que, en los autos RUC 1840120382-6, RIT T-97-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “David Santamaría Serna con Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A.”, en procedimiento de tutela laboral, la parte demandante, David Santamaría Serna, debidamente representada por su abogado, don Alejandro Azúa Vega, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve dictada por doña Valeria Mulet Martínez, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que rechazó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido indirecto deducida, acogiendo sólo la acción de cobro del feriado legal, sin costas. Expone el recurrente que demandó por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del término de la relación laboral, al demandado principal EUROCONSULT S.A., quien unilateralmente cambió las condiciones laborales de su presentando, agravando una enfermedad que éste padecía, afectando así su vida e integridad corporal, lo que motivó el ejercicio del autodespido por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Agrega que, en forma subsidiaria y para el evento del rechazo de la acción de tutela, dedujo acción de despido indirecto toda vez que su empleador incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato dado que cambió unilateralmente las funciones establecidas en el contrato, imponiendo tareas que no se ajustaban al texto expreso del contrato, ni a la realidad de la prestación de los servicios, adicionalmente a no otorgar el trabajo convenido, todo lo cual desencadenó el agravamiento de la salud del trabajador, vulnerando así la obligación de medio a que se refiere el artículo 184 del Código del Trabajo. Explica que durante toda la vigencia de la relación laboral los servicios se prestaron bajo régimen de subcontratación, regido por los artículos 183-A del Código del Trabajo, de forma que la empresa Sociedad Conces

Fundamentos

considerando duodécimo de la sentencia, el que cita en lo pertinente. De esta forma, la misma sentencia reconoce la existencia, en base a la prueba rendida, de una serie de incumplimientos al contrato de trabajo, vinculados al cambio de circunstancias bajo el cual se desempeñaba el actor, lo cual debe determinarse si era o no grave con el fin de determinar la procedencia o no del despido indirecto. Manifiesta que, en relación a la causal esgrimida, la sentencia establece y verifica la existencia de un incumplimiento por el empleador, pero concluye la sentenciadora que ello no posee la suficiente gravedad, de forma que no se puede concluir que el despido indirecto fue debidamente planteado e interpuesto. Luego de concluir que la sentencia si reconoce la existencia de un incumplimiento en las obligaciones del empleador, se sostiene por el recurrente que el mismo es de carácter grave, haciendo presente que el actor fue contratado en su calidad de geólogo, desempeñándose en un laboratorio químico, involucrándose en las gestiones destinadas a verificar el estado de la ruta D-43, ello conforme lo establecía el contrato, sin embargo, en forma posterior, se le encomendaron tareas y labores que no tenían que ver con lo pactado. Ello llevó al actor a sentirse incómodo en sus funciones y poco retribuido por su empleador, de forma tal que accionó por un despido indirecto, ello conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo. Agrega que las tareas y funciones que se le comenzaron a encomendar no se vinculaban a la expertiz y conocimientos técnicos con que contaba el actor, habiendo reconocido la sentencia que la empresa se encontraba en el período culmine de sus labores, de forma tal que el actor podía desarrollar sus labores en otras áreas o materias. Así, afirma el recurrente, la sentencia reconoce en diversos pasajes la efectividad del cambio de funciones y labores que se le encomendaron al actor, pero sostiene que ello no resulta de la gravedad suficiente para estimar configurada la causal del autodespido. Sin embargo, el hecho que el trabajador debiera ejercer funciones propias de recursos humanos, conforme se sostiene en el libelo recursivo, constituye un abuso total de derecho, toda vez que el artículo 12 de nuestra normativa laboral, al establecer el ius variandi, lo hace bajo el supuesto que ello no importe un menoscabo para el trabajador, lo cual, en el caso concreto, no se cumple, por cuanto se está frente a un ciudadano español, profesional recién llegado al país, a quien se le ha dispuesto de material para que maneje personal a su disposición e, inclusive, se le han encomendado labores de desvincular y finiquitar trabajadores, lo cual, incluso bajo el supuesto aplicado a todo ciudadano chileno, resulta injusto e improcedente, toda vez que se le exige un conocimiento mínimo normativo para encargarse de las labores de recursos humanos, todo lo cual, para el actor, no se le puede exigir lo establecido en el artículo 8°

Fallo

fallo a fin de cumplir con la exigencia de transcendencia del vicio, así como las peticiones concretas que formula al tribunal, teniendo especial cuidado en formular esas pretensiones con consistencia lógica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidación hecha valer, con los fundamentos en que se asila y con el mérito del proceso, a sabiendas además que, aun concurrente el vicio que se censura, no producen la invalidación perseguida aquellos vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes, ni tampoco producen la pretendida nulidad aquellos vicios intrascendentes, teniendo por tales los que no han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, también le está vedado a esta Corte efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de tales límites lo

Texto Completo (Preview)

Santamaría Serna, David EUROCONSULT S.A. y Sociedad Concesionaria Ruta de Limarí S.A. Rol N° 150- 2019 (T-97-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que, en los autos RUC 1840120382-6, RIT T-97-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “David Santamaría Serna con Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A.

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