SIN INFORMACION

BUSTOS/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS: Se ha deducido reclamo de ilegalidad por el abogado don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, en representación de doña Paulina Ester Bustos López, profesora, Jefe (s) del Departamento de Administración Municipal de Curicó, en contra de Resolución Exenta N° 490, de 5 de abril de 2019, dictada por la Superintendencia de Educación Escolar, que acoge parcialmente recurso de reclamación, imponiendo en definitiva la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por estimar que no se ajusta a la normativa educacional y al derecho en general, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone. Concluyó solicitando que se acoja el reclamo y se deje sin efecto dicha resolución, absolviendo al sostenedor de la sanción aplicada. En subsidio, pidió que se rebaje la sanción al mínimo legal, o a la suma que este Tribunal estime prudencialmente. Por resolución de 6 de septiembre de 2019 se declaró admisible el reclamo y se confirió traslado a la Superintendencia de Educación, el que fue evacuado por la abogado de la misma, doña Carolina Araya Valenzuela, solicitando el rechazo, con costas. El día 5 de diciembre pasado se procedió a la vista de la causa, quedando en estado de acuerdo con esa fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente señaló que con fecha 3 de marzo de 2.017, la recurrida dictó resolución exenta N° 2017/FC/07/188, ordenando se instruya proceso administrativo en su contra, y formuló los siguientes cargos: A.- CARGO N°1: Hallazgo N°73, Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Sustento: 73.01 Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. Hecho constatado: “El reglamento interno o manual de convivencia escolar, no contempla o no tiene tipificadas situaciones de maltrato, abuso psicológico, accidentes escolares, abuso sexual. Carece de protocolos de actuación y procedimientos frente maltrato de adulto a alumno, de alumno a alumno, maltrato psicológico de adulto a alumno, de alumno a alumno, abuso sexual de adulto a alumno, de alumno a alumno, etc. Si existen protocolos de actuación generalizadas y procedimientos, no en forma explícita, que indiquen como proceder frente a cada una de las situaciones.”. Sustento: 73.03 Establecimiento no entrega copia del reglamento, o bien la modificación de éste a la comunicad escolar. Hecho constatado: “No existe evidencia de la entrega de modificaciones del reglamento interno o manual de convivencia escolar a los padres y/o apoderados, debido a que solo se les da a conocer un extracto de él, y los reglamentos del establecimiento publicados en la página web y en el SIGE, corresponden a reglamentos año 2014, documentación desactualizada, (PIE, reglamento de evaluación y promoción), el reglamento interno año 2016, está impreso en el establecimiento, documento presentado al momento de la visita.”. Norma Transgredida: Artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación y artículo 8 del Decreto Supremo N°315 de 2010 del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción menos grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. B.- CARGO N°2: Hallazgo N° 79: Establecimiento impide o dificulta el ingreso o permanencia de alumnos por razones de rendimiento escolar. Sustento N°79.02: Establecimiento dificulta permanencia de alumnos por rendimiento escolar. Hecho constatado: “Alumno C.G.C., promedio final 5,3; primero b, 2016, se le cancela la matrícula por rendimiento escolar, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno, (1.7.1 derechos de los estudiantes, pág. 17), y reglamento de evaluación y promoción escolar, que establece 5.8 de promedio para conservar la matrícula, (art. 21). Sin embargo, la Ley de inclusión escolar, (LIE N° 20845), señala que el rendimiento académico de los estudiantes no puede ser motivo de no renovación de matrícula y que se permite repetir a lo menos una vez en educación básica y una en educación media en el mismo establecimiento educacional, reglas aplicables a todos los establecimiento reconocidos por el Estado. Además, que las medidas de cancelación de matrícula se adoptan siempre y cuando se esté afectando

Fallo

por tanto, mal se puede configurar la relación de causalidad. En relación con el cargo N° 2, señaló que durante el año escolar 2017 a ningún alumno le fue negada la matrícula en razón de su promedio de notas. Finalmente, reiteró que la resolución reclamada es el resultado de la sustanciación de un procedimiento con evidentes infracciones a la normativa educacional. SEGUNDO: Que, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo deducido, con expresa condena en costas. En primer término, señaló que el proceso administrativo se inició por denuncia ingresada por apoderado W.G.B el 26 de diciembre de 2016, en la Dirección Regional del Maule de la Superintendencia de Educación, al sistema de atención de denuncias, la cual indica: “Informo que el establecimiento antes mencionado, Liceo Bicentenario Zapallar de Curicó, me ha comunicado en una reunión de curso para padres y apoderados, el día 14 de diciembre, que mi hijo no puede seguir en el colegio por bajo rendimiento escolar. El promedio de mi hijo es de un 5.3 y para seguir en el colegio, debe tener un promedio sobre 5.8. Mi hijo ingresó al colegio Zapallar en el año 2014, hizo 7° y 8°, es participativo, cooperador, juega por la selección del colegio, es un niño normal que ha hecho todas sus amistades en este establecimiento y a estas alturas del año, se me ha hecho imposible encontrar otro colegio, además, tengo entendido que el colegio no puede hacer esto, no puede discriminar a un alumno por no tener las ca

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Talca, siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se ha deducido reclamo de ilegalidad por el abogado don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, en representación de doña Paulina Ester Bustos López, profesora, Jefe (s) del Departamento de Administración Municipal de Curicó, en contra de Resolución Exenta N° 490, de 5 de abril de 2019, dictada por la Superintendencia de Educación Escolar, que acoge parcialme

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