JONATHAN RICARDO ZAMORA ALTAMIRANO C/ JAVIERA ALICIA DORADOR ALBANEZ
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC Nº 1800268794-8, RIT O-136-2019, de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil diecinueve, se condenó a Alan Jonathan Rodríguez Rivera y a Jennifer Jubitza Retamal Ponce, a cada uno de ellos, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y multas, por su responsabilidad como autores del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, hechos acontecidos para el primero de los nombrados, el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho y para la segunda el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. En contra del laudo penal, recurre el abogado privado, don Patricio Rodrigo Pinto Castro, por la condenada Jennifer Jubitza Retamal Ponce, por la causal del Artículo 374, letra e), esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), del Código Procesal Penal; pidiendo que se acoja el recurso, se declare la nulidad de la sentencia y consecuencialmente del juicio oral que la precedió, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. El día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el Defensor Penal Privado, don Patricio Pinto Castro, quien instó por que se acogiera el arbitrio de invalidación; y en contra del mismo, alegó el abogado del Ministerio Público, don Javier Castro, fijándose la fecha del día de hoy, para dar a conocer el fallo del recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo absoluto de nulidad que se reclama, dice relación con la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia definitiva los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, el que dispone que aquélla contendrá: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, ésta última norma, dispone que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”; agregando luego su inciso segundo que: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Adicionalmente, el inciso tercero concluye que: “La valoración de la prueba de la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. SEGUNDO: Que desarrollando la causal invocada, la defensa expuso que la sentencia en su considerando noveno dio por establecidos los hechos punibles, los que procede a reproducir y añade que existen varias incongruencias, a saber: a) que se habla de una transacción de cocaína, que tuvo un peso de 0,2 gramos y un porcentaje de pureza de un 5%; b) que los elementos utilizados para la transacción relativos al dinero que se entrega y a la droga, no se fijaron por los funcionarios policiales, no hay registro gráfico del envoltorio que se le habría entregado al agente revelador ni tampoco hubo una explicación razonable respecto del dinero usado, que apareció en manos de un tercero; c) que existe una diferencia, entre lo que se transfiere y lo que se encuentra en la casa, pues se trata de sustancias diversas; d) que se da por establecido el microtráfico, en base a la transferencia, sin que haya o existan sustancias dosificadas para venta al menudeo, no se halló en poder de la acusada Retamal Ponce ninguna cantidad de dinero, las cucharas que se presentan como evidencias, no fueron periciadas para determinar si contenían trazas de sustancias ilícitas; e) que el dinero que presuntamente habría pagado el agente revelador, deviene de la declaración de un funcionario, antecedente que si se suprime, queda sólo la posesión de escasas cantidades de droga; f) que el hecho que la droga estuviese en un paquete permite concluir que estaba destinada al consumo personal y próximo en el tiempo de
Fallo
fallo del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo absoluto de nulidad que se reclama, dice relación con la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia definitiva los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, el que dispone que aquélla contendrá: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, ésta última norma, dispone que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”; agregando luego su inciso segundo que: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Adicionalmente, el inciso tercero concluye que: “La valoración de la prueba de la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que lle
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C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC Nº 1800268794-8, RIT O-136-2019, de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil diecinueve, se condenó a Alan Jonathan Rodríguez Rivera y a Jennifer Jubitza Retamal Ponce, a cada uno de ellos, a la pena de quinientos cuarenta y un días
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