GONZÁLEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Alejandro Zapata Escobar en representación de Nicolás Lehí González Aguirre, con domicilio para estos efectos en calle Gregorio Maragnon N° 1051, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbé, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Santiago, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el alza del precio base de su plan de salud por la incorporación de un recién nacido como nueva carga, que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 números 2 y 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que en razón de la solicitud del recurrente de incorporar a su hija (aún no nacida a la fecha de la incorporación) como carga, la recurrida modificó unilateralmente el valor de la cotización pactada, aumentándola por aplicación del Factor de Grupo Familiar determinado por edad y sexo del afiliado recurrente y de su nueva carga. Para estos efectos, la recurrida emitió un Formulario Único de Notificación de fecha 1 de febrero del año en curso, el cual genera un aumento severo y desproporcionado en el precio final del plan complementario de salud. Sostiene que el actuar de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, ya que no tiene fundamento legal, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, por sentencia dictada con fecha 6 de agosto de 2010 en la causa Rol N° 1710-2010, dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, normas que facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En este sentido, afirma, si bien las tablas de factores no han sido aún derogadas, las normas que se referían al procedimiento de su determinación por edad y sexo actualmente
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que informando la Isapre recurrida alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, ello en atención a que el propio recurrente indica que incorporó a su hija a la Isapre el 1 de febrero del año en curso y dedujo el recurso el 23 de abril del mismo año, lo que a todas luces resulta fuera del plazo de 30 días corridos que contempla el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Segundo: Que basta para rechazar la solicitud de extemporaneidad, tener presente que de acuerdo al Formulario Único de Notificación acompañado por ambas partes el inicio de vigencia de los beneficios, una vez incorporada la hija recién nacida de la actora, fue a partir del mes de abril de 2019 y la cotización comenzó a descontarse desde la remuneración del mes de marzo en adelante, todo lo cual da cuenta que el recurso fue deducido dentro de plazo. II.- En cuanto al fondo: Tercero: Que respecto al fondo, la recurrida sostiene que la aplicación de la tabla no pudo ser omitida por la Isapre, porque es una obligación legal, establecida en el artículo 170 letra m) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, el cual establece que se debe aplicar el precio base a todas las personas que contraten el plan; el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Asimismo, expone que el inciso 1° del artículo 199 del mismo cuerpo legal señala que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Refiere también a los artículos 205 del DFL N° 1 del año 2005. Estima que no cabe duda que la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio base del plan de salud lo es por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan y no como pretende la recurrente. Afirma que en el presente caso se trata del cumplimiento de una cláusula contractual pactada y conocía por las partes. Alega que no es posible extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Cita jurisprudencia. Cuarto: Que la acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros que ésta señalaba para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, tarea que ha sido evadida tanto por la autoridad regulatoria como por nuestro Legislador. Sin embargo, a su juicio, lo anterior de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Agrega que del tenor del artículo 170 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, consta que el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incluída en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores. Esta forma de obtención de precio es reiterada en el artículo 197 al establecer la duración del contrato. Por otra parte, el artículo 199 dispone que será la Superintendencia de Salud la que deberá fijar los parámetros para confeccionar la tabla de factores y, es sólo los parámetros que la ley había fijado a la Superintendencia para establecer sus instrucciones
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Alejandro Zapata Escobar en representación de Nicolás Lehí González Aguirre, con domicilio para estos efectos en calle Gregorio Maragnon N° 1051, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbé, ambos con domicilio
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