AMENABAR Y OTRO CON AGRICOLA Y FORESTAL SANTA PAULA LTDA Y OTROS (VISA CJTA. CON CAUSA ROL 648-2019)
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Julio Burgos Navarrete, en representación de los demandantes Juan Antonio Amenábar Villaseca, y Juan Pablo Montero Lira, quién interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de Febrero de 2019, que no hizo lugar a la demanda por acoger una excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado. Inicia el desarrollo de su recurso, indicando que sus representados, demandaron de declaración o reconocimiento y ejercicio de servidumbre de tránsito gratuita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, en contra de Agrícola y Forestal Santa Paula Limitada, representada por doña Paula María Sutil Servoin, aclarando que ahora se indica solo una demandada, por cuanto el dominio de los predios sirvientes mutó durante el juicio. Precisa que los demandantes son dueños por partes iguales del denominado Fundo El Encanto de una cabida aproximada de 3.200 hectáreas, el cual no tiene conexión con el camino público y por su parte la demandada, es dueña del Fundo Cupido y del Fundo Chihuío o Fundo Santa Rosa de Chihuío, predios que conectan al camino público de la Dirección de Vialidad, colindando el predio de sus representados por el Sur, con el predio Fundo Cupido y éste a su vez, también por el deslinde Sur, con el predio Fundo Chihuío o Fundo Santa Rosa de Chihuío. Se refiere a la situación geográfica de los predios indicando que el Fundo el Encanto (dominante), Fundo Cupido (sirviente) y Fundo Santa Rosa de Chihuío (sirviente), tienen su origen en uno de mayor extensión, que constituye el predio matriz, denominado Fundo Chihuío que perteneciera a don Manuel Sobarzo, y que le fuera reconocido por el Ministerio de Tierras y Colonización, por Decreto N° 3 676 de fecha 14 de Febrero de 1933. Prosigue señalando que el fundamento de la demanda se encuentra en el artículo 850 del Código Civil, que reconoce el derecho a una servidumbre de tránsito sin indemnización al titular de un predio que producto de u
Fundamentos
Considerandos Noveno y siguientes, hace un análisis legal, doctrinario y procesal de los requisitos de la cosa juzgada y su concurrencia en el proceso, concluyendo que existe identidad de cosa pedida, asumiendo en el duodécimo la existencia de identidad legal de personas, analizándose en los siguientes la identidad de la causa de pedir para concluir en el considerando décimo séptimo su concurrencia. El recurrente estima que para el Tribunal a quo solo existe un elemento diferenciador entre uno y otro juicio, como es la existencia de un nuevo predio “demandado”, esto es, el denominado fundo Santa Rosa de Chihuío, pero existiría también otro elemento relacionado con las acciones que son distintas. Procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada, manifestando que durante todo el juicio su parte expresó estar de acuerdo en que los elementos Identidad legal de personas e Identidad de la cosa pedida, concurren parcialmente en ambos juicios, concluyéndose en la sentencia que la única diferencia que existe respecto de este requisito es que en esta causa se demandó también a las sociedades que son dueñas en comunidad del Fundo Santa Rosa de Chihuío, resaltando el recurrente que el tribunal acusa entonces, que existe una diferencia en el requisito elemento identidad legal de persona y es que en esta causa se demandó a los dueños del Fundo Santa Rosa de Chihuío y en la causa anterior esto no ocurrió. Respecto de la causa de pedir, señala que en la demanda se solicitó que se le reconozca a sus representados en su calidad de dueños del Fundo El Encanto, el derecho a una servidumbre de tránsito sobre los predios sirvientes, es decir, no se está pidiendo una constitución sino que una declaración de la existencia de un derecho que ha nacido por el solo ministerio de la ley, cuya fuente legal es el artículo 850 del Código Civil, existiendo diferencia de pretensiones entre la declaración y la constitución de derechos y consecuencialmente, de juicio declarativo y juicio constitutivo, lo que no es menor, ya que la servidumbre de tránsito puede tener su origen en sentencia judicial que constituya la servidumbre; de común acuerdo entre los propietarios de los predios mediante una convención, y por último, por el solo ministerio de la ley. Continúa indicando que si bien la petición se asemeja a la del juicio anterior, no es la misma, porque en el juicio anterior se pide se constituya una servidumbre judicial y en el segundo se pide declare el reconocimiento de una servidumbre legal, agregando que en el primer juicio, solo fue objeto de la demanda el Fundo Cupido, y la demanda fue rechazada por no haber sido también demandado el Fundo Santa Rosa de Chihuío, pues por el primer predio no se llega al camino público sin pasar por el segundo y en el actual proceso se solicitó la declaración de la servidumbre sobre ambos predios. Frente a esta situación, señala que la sentencia recurrida asume que la inclusión del Fundo Santa Rosa de Chihuío como predio sirviente, no es
Fallo
fallo respectivo, se requiere haya: “1° Identidad legal de personas; 2° identidad de la cosa pedida, y 3° Identidad de causa de pedir”.. En autos se ha demandado a las personas jurídicas ya individualizadas en los considerandos anteriores, precisando el propio recurrente que ahora se indica como demandada solamente a Agrícola y Forestal San Paula Limitada, por haber mutado el dominio de los predios sirvientes, los cuales son de dominio de esta sociedad. En consecuencia, y respecto del Fundo Cupido, teniendo las dos acciones intentadas por los actores la misma naturaleza jurídica y al haberse solicitado en ambos en la práctica la constitución de una servidumbre de tránsito, para lo cual y en caso de acogerse, debe definirse un trazado, coincidiendo ambas causas en las características de este camino a construir en 12 metros de ancho, manifiestamente se reúnen los presupuestos legales para acoger la excepción de la cosa juzgada. DUODECIMO. Que, en cuanto a la identidad legal de persona, no existe controversia en cuanto al actual dominio del predio El Cupido, resultando admisible la titularidad para beneficiarse con la excepción, por cuanto la identidad legal no es de persona física sino de identidad jurídica, teniendo ahora su titularidad la sociedad ya citada, cuya representante es la misma que la anterior propietaria. Del mismo modo, la pretensión de constituir una servidumbre de tránsito es la misma en ambas causas, no siendo admisible lo fundamentado por el recurrente de pre
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Valdivia, ocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Julio Burgos Navarrete, en representación de los demandantes Juan Antonio Amenábar Villaseca, y Juan Pablo Montero Lira, quién interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de Febrero de 2019, que no hizo lugar a la demanda por acoger una excepción de cosa juzgada interpuesta por el demanda
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