CONTRERAS/GENDARMERIA DE CHILE ACUM. ING. CORTE 66674-2019.-
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, doña Lorena Rodriguez Molina, abogado, con domicilio en Centro de Negocios de calle Uribe 636, Oficina 506, Antofagasta, actuando como mandatario y en representación de Alvaro Andrés Contreras Pacheco, recurre de protección en contra Gendarmería de Chile, representada por su Director Nacional Sr. Christian Arnaldo Alveal Gutierrez, a quien en adelante se denominará la recurrida, por el acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido en la dictación de la Resolución Ex.Ra. N° 142/1970/2019 de fecha 05 de julio de 2029 que dispone su llamado a Retiro Temporal, no voluntario de la Institución, conculcando a su respecto las garantías constitucionales de los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ingresado el recurso a tramitación, esta Corte dispuso en resolución de 06 de agosto de 2019 acumular el recurso de protección interpuesto por la misma profesional, también contra la recurrida, por el acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido en la dictación de la Resolución Ex.Ra. N° 142/1969/2019 de fecha 05 de julio de 2029 que dispuso, igualmente el Retiro Temporal, no voluntario, de Gendarmería de su representado don Felipe Antonio Cifuentes Barría, conculcando también a su respecto las garantías constitucionales indicadas. Los hechos en que se fundan los recursos son idénticos y se pueden sintetizar señalando, que la recurrente hace presente que sus representados al igual que otros funcionarios que prestan servicios como Gendarmes en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, fueron investigados penalmente por el delito de tráfico ilícito de drogas asociados a la Ley N° 20.000, indicando que a Contreras Pacheco, se le imputó que con otro funcionario ingresaba elementos prohibidos al establecimiento carcelario, lo que fue denunciado a la Fiscalía de Valparaíso,
Fundamentos
considerando la autoridad para tomar la decisión impugnada que aún cuando se trataba de hechos acontecidos en el año 2017, Contreras Pacheco, tenía un comportamiento inadecuado y contrario a la legalidad y lineamientos Institucionales, evaluándose la situación de manera objetiva ponderando el riesgo que su actitud importaba para la seguridad penitenciaria teniendo en consideración el funcionamiento y quehacer institucional tanto en su gestión interna como en la eficiencia, eficacia, continuidad y calidad del cumplimiento de las funciones atendida la naturaleza y el fin general que persiguen. Agrega la recurrente, que la recurrida señaló que la decisión notificada a su representado, no era una medida disciplinaria sino una manifestación de una facultad legal que se enmarca dentro de del ejercicio de la correcta administración del servicio. Hace notar que Contreras Pacheco, no ha sido formalizado ni condenado como autor, cómplice o encubridor del ilícito indicado y no existe una investigación penal en curso o un proceso administrativo de desvinculación que atribuyan o determine que ha faltado a obligaciones funcionarias o incurrido en alguna prohibición legal en el desempeño de sus labores que ameriten ser dejado sin sus funciones públicas. No existe una Investigación Sumaria o un Sumario Administrativo reglado en los artículos 126 y siguientes de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo, a través de los cuales se haya establecido su responsabilidad y los hechos que se le imputan, no están acreditados o no son potenciales como se trasunta en la Resolución impugnada. Tampoco, ha tenido un comportamiento inadecuado contrario a la moral o normas sociales y no cabe señalar, como lo indica la Resolución impugnada, que la medida haya respondido a una ponderación objetiva. En concreto, no se sabe en cuales faltas o prohibiciones administrativas ha incurrido teniendo en vista los artículos 61 y 84 del Estatuto Administrativo. En relación con su representado Cifuentes Barría, la recurrente refiere que se le imputó que se dedicaba a ingresar elementos prohibidos por la Administración del establecimiento carcelario y asimismo, sustancias ilícitas recibiendo apoyo de su pareja desde el exterior y de otro funcionario de Gendarmería en el interior, detectándose en investigaciones efectuadas que en tratativas con éste, también llamado a Retiro Temporal, para cambiar una importante cantidad de droga por una motocicleta. Tampoco existe en su contra formalización por el Ministerio Público o sentencia que lo condene como autor, cómplice o encubridor de tráfico de drogas; no existe Investigación o Sumario Administrativo por el hecho que se le imputa y las motivaciones de la Resolución que dispone su Retiro Temporal son las mismas que se hicieran valer para Contreras Pacheco. En su caso, tampoco se acreditó conducta ilícita que se le imputa a él y su pareja infringiendo la Ley N° 20.000 y no resulta aceptable que se señale para fundar la Resolución que lo afecta, l
Fallo
por tanto, ella debe entenderse referida a quien, en la Institución, tiene la facultad para nombrar y llamar a retiro. Así, es en virtud del artículo 17 del decreto ley N° 2.859 de 1979 Ley Orgánica de ese organismo penitenciario, en armonía con el artículo 15 del D.F.L. N° 1.791 del Ministerio de Justicia, que fija su Estatuto del Personal y el artículo 8° del decreto N° 26 de 1983, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento del Personal de esa entidad, es el Director Nacional de Gendarmería, quien en su calidad de Jefe Superior del Servicio, tiene, además, de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie “. La recurrida añade, que los numerales 1, 10 y 24 del artículo 6° del D.L. N° 2859 de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señalan que son obligaciones y atribuciones de su Director Nacional: dirigir y administrar el servicio; dictar las resoluciones e impartir las instrucciones para un adecuado funcionamiento del servicio; velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Institución en especial por la observancia del principio de probidad funcionaria en su interior. Esas disposiciones, deben ser concordadas con el artículo 17 del D.F.L. N° 2859 que señala: “El nombramiento, selección, ascenso, perfeccionamiento, calificaciones, derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, régimen previsional y desahucio aplicables y en general, todo cuanto tenga relación con el perso
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Santiago, a siete de enero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, doña Lorena Rodriguez Molina, abogado, con domicilio en Centro de Negocios de calle Uribe 636, Oficina 506, Antofagasta, actuando como mandatario y en representación de Alvaro Andrés Contreras Pacheco, recurre de protección en contra Gendarmería de Chile, representada por su Director Nacional Sr. Christian Arn
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