PRADENAS/INMOBILIARIA HCG LTDA CASACION (EN RELACION) ACUM. 12647-2018 INCIDENTE (EN CUENTA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
DE FALLO (ANULA/ OMITE PRONUNC
Hechos
Vistos: 1°) Que el abogado Ignacio Vassallo Fernández, por la demandada, en juicio sumario de indemnización de perjuicios caratulados “Pradenas con Inmobiliaria HCG Ltda”, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad el veinte de agosto del año dos mil dieciocho, que acogió parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a indemnizar los perjuicios por daño emergente, los que deberán determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo, por la vía incidental. Se esgrime, primeramente, como causal de este medio de impugnación formal, la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, esto es, cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, como segundo motivo, se alega el establecido en el artículo 768 N° 5 del citado cuerpo normativo, en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que la justifican. En cuanto a la primera causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la sentencia incurre en el vicio indicado, por cuanto condena a su representado a “indemnizar los perjuicios por daño emergente provocados…. Los que deberán determinarse en la etapa de cumplimiento del presente fallo, por la vía incidental”; sin que la parte demandante lo haya solicitado ni en la demanda ni tampoco posteriormente, la reserva establecida en el artículo 173 del citado código. Explica que se han infringido los artículos 160 y 173 del mismo código, vicio que se materializó al decretar de oficio la reserva contenida en el citado artículo. Señala que son los escritos de demanda y contestación los que delimitan la competencia del tribunal a quo para conocer y fallar la controversia de autos, que versa sobre las supuestas fallas o defectos de construcción que existirían en dos viviendas que el actor compró a su representado. Agrega que, conveni
Fundamentos
considerando 7°, en virtud de la prueba aportada lo tuvo por acreditado; para posteriormente en el motivo 9° señalar: “Que en cuanto al daño emergente demandado, de la prueba rendida en autos no se vislumbra antecedente alguno que permita dilucidarlo en esta oportunidad, por cuanto si bien ha quedado acreditada la producción del mismo, también es cierto de acuerdo a la prueba confesional rendida por la demandada que los demandantes no han realizado reparaciones que permitan presupuestar el monto de estos. Es por ello que si bien se tendrá por acreditado el daño como ya se ha dicho, se dejará la determinación del monto en dinero del mismo para una etapa posterior a la dictación del fallo, por medio del cumplimiento incidental”. Fácil resulta advertir la gran contradicción existente entre los considerandos de la sentencia, de forma que se configura claramente el vicio denunciado mediante el recurso de casación. Solicita en suma se acoja el recurso de casación en la forma, invalidándose la sentencia, procediendo en consecuencia a la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda. 2°) Que respecto del primero motivo de casación, establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que éste dice relación con el denominado principio de congruencia, en cuanto fija los poderes del juzgador, ya que éste no puede alejarse de lo debatido en el juicio, no puede conceder más o fuera de lo pedido, dado que en tal hipótesis el
Fallo
fallo la especie y/ o monto de los perjuicios. Luego expone que la sentencia al conceder, el derecho de discutir sobre la especie y monto de los perjuicios, en la etapa de cumplimiento, no obstante no haberse acreditado tales perjuicios, ni tampoco haberse requerido esa ejecución; indudable resulta que ésta ha incurrido en el vicio que por este arbitrio se reclama. En cuanto a la segunda causal en que se funda el recurso, esta es la contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo: en haber omitido, la sentencia, las consideraciones de hecho y derecho. Explica, que un aspecto central de la controversia fue la existencia del supuesto daño emergente padecido por los actores, a causa de los incumplimientos atribuidos a su parte. No obstante, aclara que en su escrito de contestación de la demanda, expresó que no podía acogerse dicho perjuicio, puesto que estaba justificado sobre la base del “valor del dinero que se desembolsará”, reconociendo abiertamente que no habían incurrido en gasto efectivo alguno para reparar sus viviendas; tal como lo confesaron ambos demandantes, en sus respectivas absoluciones de posiciones. De allí entonces, si el daño emergente, es el empobrecimiento real que una persona sufre en su patrimonio, no era posible acceder a este, precisamente porque no se produjo el señalado empobrecimiento. Luego, la sentencia en su considerando 7°, en virtud de la prueba aportada lo
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Santiago, siete de enero de dos mil veinte. Vistos: 1°) Que el abogado Ignacio Vassallo Fernández, por la demandada, en juicio sumario de indemnización de perjuicios caratulados “Pradenas con Inmobiliaria HCG Ltda”, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad el veinte de agosto del
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