FISCALIA IQQ CONTRA GINO BASTIAN JARAMILLO GALLEGUILLOS
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos asentados por el tribunal en el motivo noveno del fallo, explicando que la calificación jurídica otorgada a los mismos, como constitutivos del delito de robo con intimidación contemplado en el artículo 433 y 436 del Código Penal, no se condice con el instante en que se ejerció la fuerza por parte del encausado, esto es, con posterioridad a la sustracción de la especie. Añade que si bien, no se cuestiona la existencia de las vías de hecho, ellas no tuvieron por finalidad obtener la entrega o manifestación de la cosa, en los términos del artículo 439 del cuerpo legal referido, esto es, carecieron del carácter coercitivo, citando al efecto la opinión del profesor Antonio Bascuñán Rodríguez, en cuanto “…tratándose de la violencia o intimidación ejercidas con posterioridad a la comisión de la apropiación, es manifiesto que no puede hablarse de robo en sentido propio del término, tal como es definido en el artículo 432 del C.P. Ello, por la sencilla razón que si ya se encuentra consumada la apropiación, ésta no se ha cometido “usando” de medios coercitivos violentos o intimidatorios. Tal como lo demuestra el examen del derecho comparado, se trata aquí de una regla que por razones prácticas somete un caso de hurto y coacción (o lesiones u homicidio) al mismo tratamiento penal del robo…” Citando al mismo autor, agrega que desde el punto de vista de la relación funcional entre el ejercicio de la intimidación y la apropiación, “La Doctrina considera como una de sus tesis más importantes la exigencia de un nexo subjetivo o ideológico entre el ejercicio de la violencia o intimidación y la apropiación, en el sentido que aquél debe encontrarse “al servicio” de ésta en cualquiera de las relaciones estipuladas por el artículo 433 (facilitar la ejecución, favorecer la impunidad) o por el artículo 439 (forzar a la manifestación, entrega u omisión de oposición o resistencia)…”. Explica que en el caso de marras, la intimidación proferida con posterioridad a la apropiación, no ti
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público Sr. Andrés Hidalgo Manríquez, en representación de Gino Bastián Jaramillo Galleguillos, en causa ROL N° 399-2019, RUC 1800879866-0, RIT O-667-2019, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el once de noviembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en sala compuesta por los jueces titulares Srs. Juan Pozo Araya, Franco Repetto Contreras y Felipe Ortiz de Zárate Fernández, que condenó a GINO BASTIÁN JARAMILLO GALLEGUILLOS, como autor de un delito consumado de robo con intimidación, perpetrado en Iquique el 7 de septiembre del año 2018, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, sin costas. Fundó el recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que en su pronunciamiento, el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, calificando como delito un hecho que la ley no considera como tal. SEGUNDO: El recurrente reproduce los hechos asentados por el tribunal en el motivo noveno del fallo, explicando que la calificación jurídica otorgada a los mismos, como constitutivos del delito de robo con intimidación contemplado en el artículo 433 y 436 del Código Penal, no se condice con el instante en que se ejerció la fuerza por parte del encausado, esto es, con posterioridad a la sustracción de la especie. Añade que si bien, no se cuestiona la existencia de las vías de hecho, ellas no tuvieron por finalidad obtener la entrega o manifestación de la cosa, en los términos del artículo 439 del cuerpo legal referido, esto es, carecieron del carácter coercitivo, citando al efecto la opinión del profesor Antonio Bascuñán Rodríguez, en cuanto “…tratándose de la violencia o intimidación ejercidas con posterioridad a la comisión de la apropiación, es manifiesto que no puede hablarse de robo en sentido propio del término, tal como es definido en el artículo 432 del C.P. Ello, por la sencilla razón que si ya se encuentra consumada la apropiación, ésta no se ha cometido “usando” de medios coercitivos violentos o intimidatorios. Tal como lo demuestra el examen del derecho comparado, se trata aquí de una regla que por razones prácticas somete un caso de hurto y coacción (o lesiones u homicidio) al mismo tratamiento penal del robo…” Citando al mismo autor, agrega que desde el punto de vista de la relación funcional entre el ejercicio de la intimidación y la apropiación, “La Doctrina considera como una de sus tesis más importantes la exigencia de un nexo subjetivo o ideológico entre el ejercicio de la violencia o intimidación y la apropiación, en el sentido que aquél debe encontrarse “al servicio” de ésta en cualquiera de las relaciones estipuladas por el artículo 433 (facilitar la ejecución, favorecer la impunidad) o por el artículo 439 (forzar a la manifestación, entrega u om
Fallo
fallo por cuanto, en forma errónea, se han calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, en circunstancias que los mismos configuran un delito de robo por sorpresa. Solicita se acoja el presente recurso, se declare nula la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo de conformidad a la ley, resolviendo que se condena al encausado por el delito de robo por sorpresa previsto en el artículo 436 inciso 2° del Código Penal, a sufrir una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales. TERCERO: Compareció a estrados en representación del sentenciado, el defensor público, Sr. Rolando Soto Jhonson, quien insistió en las alegaciones reseñadas precedentemente. El Ministerio Público, a su vez, fue representado por la abogado Sra. Paula Arancibia Rob, quien solicitó el rechazo del presente arbitrio, argumentando que la sentencia no incurre en el vicio alegado, desde que el Tribunal se hizo cargo de todas las alegaciones vertidas en juicio, concluyendo fundadamente y luego de analizar todos medios de prueba, la efectiva existencia del delito asentado y la participación de Jaramillo Galleguillos en el mismo, descartando la recalificación a la figura del artículo 436 inciso segundo del Código Penal. CUARTO: Pues bien, existiendo una correlación entre el motivo de nulidad intentado y el sustrato del mismo
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Iquique, siete de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público Sr. Andrés Hidalgo Manríquez, en representación de Gino Bastián Jaramillo Galleguillos, en causa ROL N° 399-2019, RUC 1800879866-0, RIT O-667-2019, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el once de noviembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Juicio
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