2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ORTEGA ALVARADO SONIA / FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DEL ACUERDO -REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno, décimo quinto a vigésimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente 1°.- Que la demandante de autos se alza contra la decisión del a quo de acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, el Fisco de Chile, en su contestación a la demanda de fojas 116, lo que sostuvo durante la vista de la causa, en tanto las restantes excepciones opuestas fueron rechazadas, a saber, la preterición legal y reparación satisfactiva. 2°.- Que en este entendido, resultó indiscutido en el proceso, tal como se estableció en la causa penal Rol N° 530-2010, que don Ricardo Hernán Ortega Alvarado fue detenido el día 14 o 15 de septiembre de 1973 por agentes del Estado, en particular funcionarios de la Quinta Comisaria de Carabineros de Conchalí, siendo conducido más tarde a una unidad policial, para después en horas de la madrugada del día siguiente ser llevado a otro sitio cercado, oportunidad que se le ordenó, junto a otros detenidos, que procediera a huir, y al hacerlo, fue ejecutado por la espalda hasta darle muerte, dejando su cuerpo abandonado en un lugar baldío. 3°.- Que como se ve que en los sucesos reseñados intervinieron agentes del Estado, lo que evidencia una contravención a lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que obliga a los órganos del Estado a someter su acción a ella y las normas dictadas conforme a la misma y al artículo 5° de nuestra Constitución, en cuanto a que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados. 4°.- Que esta última disposición constitucional, hace posible incorporar al derecho nacional las obligaciones contempladas en los instrumentos internacionales, tales como la de indemnizar íntegramente los daños cometidos por violaciones de los derechos humanos; que, en consecuencia, adquiere rango constitucional. En efecto, toda la normativa internacional aplicable en la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas, ciertamente incluye el aspecto patrimonial. Por ello, al tratarse en autos de una demanda civil que se sustenta en un delito que, de acuerdo a la conciencia jurídica se denomina de “lesa humanidad”, es dable concluir que tal calificación no solo trae aparejada la imposibilidad de amnistiar el ilícito y declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado. 5°.- Que en consecuencia, en este tipo de delitos cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, pu

Fallo

fallo que se revisa. Justificado el vínculo de parentesco entre la demandante y la víctima, y siendo un hecho cierto, conforme deriva de los certificados de nacimiento y defunción del occiso y en especial del informe de autopsia del Servicio Médico legal, que su deceso se produjo por las heridas de bala torácica y abdominal con salida de proyectil, tales antecedentes constituyen, a juicio de estas sentenciadoras, base para elaborar una presunción judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento a que alude la citada disposición legal, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que a raíz del homicidio de su hermano, la actora sufrió un menoscabo moral que consistió en el evidente e incuestionable sufrimiento sicológico y mental que experimentó a raíz de dicha situación, inesperada y traumática, además con permanentes pensamientos penosos y tristes en torno a golpes y torturas previas a que la víctima debió verse expuesta, sumado al sentimiento de dolor causado al encontrar su cuerpo tirado en un sitio eriazo después de la ejecución, por lo que incluso más allá del vínculo sanguíneo, se debe tener en especial consideración que la diferencia de edad entre ambos era de tan solo cuatro años, de manera que conforme al principio de normalidad, solo es dable concluir que la desaparición d

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Santiago, a siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno, décimo quinto a vigésimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente 1°.- Que la demandante de autos se alza contra la decisión del a quo de acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, el Fisco de Chile, en su contestación

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