CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Sebastián Maldonado Tapia, en representación de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud, y Atención de Menores, CORESAM, e interpuso acción de reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N° 001547 de 07 de octubre de 2019, que acoge parcialmente el recurso interpuesto a su vez contra la Resolución Exenta Nº 2017/PA/13/3391 de 13 de septiembre de 2018 dictada por Mauricio Irarrázabal Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, y rebaja la sanción impuesta, determinándola en privación parcial y temporal de la subvención de un 7% y por dos meses. Alega, en primer lugar, como vicio de procedimiento la falta de competencia del fiscal instructor para resolver recursos de reclamación y aplicar sanciones en procedimientos administrativos. Expone que quien dicta la resolución reclamada es Fiscal de la Superintendencia de Educación, cuando de conformidad a lo que dispone el artículo 84 de la Ley Nº 20.529 corresponde solo al Director Regional, y el reclamo contra lo decidido por éste, es de competencia del Superintendente de Educación, lo que en este caso se incumple. En segundo término, plantea que el 19 de marzo de 2018 se interpuso -por los mismo hechos- ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, una querella por los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al Fisco, RIT 1634-2018, presentada por el Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, la que se encuentra en tramitación. Por lo anterior el reclamante considera que en la especie concurren dos procedimientos que pretenden sancionar el mismo hecho, vulnerando con ello el principio de non bis in ídem, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia acerca de su contenido y desarrollo. En tercer lugar, aduce que se infringe también el principio de litis pendencia, por cuanto resulta evidente que entre el proceso penal y el sancionador se configuran los
Fundamentos
fundamentos y protegen bienes jurídicos diversos. Asimismo, y por los mismos fundamentos debe desestimarse la litis pendencia planteada por cuanto, además, no se trata de la misma acción que deba ser resulta por un mismo tribunal. Séptimo: En relación a la inexistencia de la obligación de acreditar saldos de la subvención SEP, será desestimada por cuanto con ello se desconoce la naturaleza de los hechos que configuran la infracción. En efecto, la Superintendencia tiene facultades suficientes para requerir información con el propósito de cumplir sus fines y los establecimientos educacionales la obligación de entregarla; así se desprende claramente de lo previsto en los artículos 49 letras b) y ñ), 54 inciso tercero y 76 letra b) de la Ley Nº 20.529. Por otro lado, tampoco se observa la falta de fundamentación en la formulación de cargos y en la resolución cuestionada de ilegalidad, desde es claro el hecho constatado en el proceso de rendición de cuestas de recurso del año 2016, que dice relación con no acreditar la disponibilidad de los saldos de la subvención SEP percibida ese año conforme a lo observado en el Acta de Fiscalización. A lo anterior se agrega que la reclamante no acreditó haber dado cumplimiento a lo observado, por el contrario, consta de autos que no presentó descargos en el proceso administrativo y como lo expresa la reclamada en su informe ésta no subsanó el hecho infraccional al tiempo en que le fue impuesta la sanción. Octavo: Sin perjuicio de lo anterior, se dirá que los establecimiento educacional que perciben recursos públicos, están obligados a cumplir con las obligaciones que le imponen las disposiciones de la Ley Nº 20.529 que incluso contiene tipos infraccionales y, asimismo, la normativa regulatoria que rige el sector educacional, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009 del Ministerio de Educación y su Reglamento -DS 469 de 2013-, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y su Reglamento, la Ley Nº 20.248 de Subvención Escolar Preferencial y su Reglamento. Así el articulo 5 del D.F.L. Nº 2 del año 1998 del Ministerio de Educación, claramente ordena a los sostenedores entregar anualmente a la Superintendencia de Educación información que ésta les solicite acerca de los rubros en que se hubieren utilizado los recursos percibidos por concepto de subvención durante el año docente anterior, para lo cual deberán mantener un estado anual de resultados que de cuenta de todos los ingresos y gastos de cada periodo. Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de la reclamante en orden a que en la dictación de la Resolución impugnada se ha incurrido por la Superintendencia en ilegalidad y se ha infringido el principio de tipicidad, ya que muy por el contrario se ha dictado la Resolución impugnada dentro del ámbito de las atribuciones y competencias que le son propias en conformidad a la ley y en un procedimiento legamente tramitado. Noveno: Que los hechos acreditados conf
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Santiago, siete de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Sebastián Maldonado Tapia, en representación de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud, y Atención de Menores, CORESAM, e interpuso acción de reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N° 001547 de 07 de octubre de 2019, que acog
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