RECURSO DE PROTECCION LEONELLI CONTRERAS RICHARD/EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A., FRONTEL
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, domiciliado en calle Vicuña Mackenna N° 650, de la ciudad y comuna de Temuco, quien dice: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y estando dentro de plazo legal, vengo en interponer recurso de protección en contra de la EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A (FRONTEL), representada legalmente por don Patricio Sáez, Gerente General, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Andrés Bello N° 597, de la ciudad y comuna de Temuco, en favor de don RICHARD LEONELLI CONTRERAS, empleado, Chileno, casado, domiciliada en sector Chanco, de la comuna de Temuco, y en general, a favor de todos los habitantes de los sectores de la Comuna de Lumaco; Manzanar, Curilebu, Relún, Calcoy Liucura, El desierto, siendo los
Fundamentos
fundamentos del presente recurso, los que se exponen a continuación: Que, el día domingo 03 de Febrero del año 2019, al igual que hace varios años el sector donde vivimos en la Comuna de Lumaco sufre permanentes cortes de suministro eléctrico, lo que genera innumerables problemas para todos quienes vivimos allí; inseguridad perdida de alimentos, golpes de energía quema nuestros artefactos eléctricos, perdidas de horas para hospital, falta de comunicación, en fin, una serie de inconvenientes. Que, salió una noticia publicada en la página Web de Radio Pastenina, donde se adjunta la noticia publicada, así como noticia publicada en redes sociales (Facebook), de doña Jeanneth Horn, que se acompaña en un otrosí. - Que, es un abandono irreprochable, considerando que todos somos habitantes de la República de Chile, (no existiendo ciudadanos de segunda categoría) y que por el hecho de vivir en sectores apartados, no significa que dejan de ser parte de la sociedad. En la especie, el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual, la empresa Recurrida, EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A (FRONTEL), conculca mi derecho constitucional y el de todos los habitantes de los sectores ya individualizados, donde viven alrededor de mil trecientos habitantes consumidores del servicio eléctrico, donde el proveedor del servicio no cumple con su obligación, verificándose que es tierra de nadie, y que la empresa Recurrida, literalmente hace lo que quiere, omitiendo su responsabilidades y obligaciones constitucionales.- Que, la Recurrida, NO cumple, con su obligación legal, sin una justificación razonable, pero sin embrago las cuentas de luz llegan sagradamente todos lo meses y con valores que tampoco corresponden conforme al servicio prestado, atentando incluso contra la integridad física y psíquica de mi representado y todos los habitantes de la Comuna de Lumaco Que, al hacer el pago del servicio de electricidad, a la Recurrida como consumidores del servicio se determina la incorporación al patrimonio del consumidor del bien incorporal constituido por el conjunto de derechos personales emanados de dicho contrato de prestación de servicios de servicios eléctricos y por consiguiente, la prestación del servicio de electricidad en forma continua afecta incuestionablemente un bien de carácter incorporal de índole patrimonial, con contenido económico. Perdiendo los comerciantes, su capital de trabajo, en efecto, en el evento de concretarse la ilegal y arbitraria actuación que se reprocha, el consumidor, y en general, todos los habitantes de estos sectores, sufre una privación y disminución real de su patrimonio equivalente, se encuentran ejecutados y cumplidos a cabalidad, lo cual constituye un atentado claro y preciso a la expresada garantía constitucional. La conducta reprochada se traduce en un gravamen económico para el colectivo como consumidores vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad que le asiste sobre los derechos que emanan del contrato
Fallo
por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes. En la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad del incumplimiento que la recurrida atribuye a responsabilidad de la recurrente o verificar el supuesto actuar irregular del de los recurrente, pues tales hechos deben ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, sino decidir acerca de la afectación del derecho reclamado. SEGUNDO: Que según lo señalado en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, el plazo para interponer el recurso de protección, es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mimos, lo que se hará contar en autos. TERCERO: Que en el caso de autos, el recurrente manifiesta que el último corte del suministro ocurrió el día 03 de febrero de 2019 al igual que hace varios años. No señalado la fecha de ocurrencia de estos. Lo cierto, es que de lo mismo expuesto por la recurrente los hechos que señala como afectaciones la garantía constitucional han sucedido desde años anteriores a la presentación del recurso, razón por la cual el presente recurso de protección será rechazado por extemporáneo. CUARTO
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veinte. Visto: Comparece PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, domiciliado en calle Vicuña Mackenna N° 650, de la ciudad y comuna de Temuco, quien dice: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Re
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