1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

RODRIGO ANTONIO BRITO CALDERON CON AUTOMOTRIZ SALFA SUR LTDA.

Rol

Fecha

6 de enero de 2020

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida, de fojas 128 y siguientes, con excepción de su

Fundamentos

considerando 8º, del párrafo 2º del considerando 9º y el considerando 14º, que se eliminan. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante la prueba rendida en autos y debidamente valorada por la sentencia recurrida, ha quedado establecido que el vehículo adquirido por el querellante a la querellada, presenta deficiencias en uno de sus dispositivos, que corresponde a la plataforma interactiva para información y entretenimiento, denominada “Mylink”, que se encuentra integrada al automóvil. Que la conectividad del vehículo por medio de dicha plataforma, constituye uno de los elementos propios del referido producto, como se acredita con las copias pertinentes de su manual de usuario, acompañadas a fojas 47 y siguientes, y luego a fojas 85 y siguientes. Asimismo, consta en la factura Nº421344, acompañada a fojas 59 y 81, y orden de trabajo Nº14.044.976, a 57 y reiterada a 81, que la compra fue realizada el 28 de julio de 2017 y el actor reclamó del funcionamiento defectuoso de dicho equipo el 4 de septiembre de 2017; mal funcionamiento que además fue acreditado con la testimonial de fojas 75 y 76, videos inspeccionados por el juez a-quo de acuerdo al acta de fojas 116, y en especial el informe pericial evacuado a fojas 111 y siguientes. Que conforme a los antecedentes referidos quedó probado que aunque el sistema “Mylink” de este vehículo opera correctamente una vez que el usuario logra la conexión, se encuentra defectuoso en cuanto a obtener tal conexión, que no es permanente o “total” sino que resulta aleatoria. Defecto que es de origen, pues fue reclamado por el comprador poco después de su adquisición. SEGUNDO: Que conforme al documento acompañado a fojas 65 y siguientes, que contiene la publicidad con que la querellada y demandada civil informa sobre este producto, destaca como una de sus principales características que tiene “conectividad total con la nueva generación sistema Mylink y la potencia de su motor 1.8L” Que de acuerdo a lo indicado en el precedente razonamiento, esa función y característica que el proveedor ofrece a los consumidores, no ha sido cumplida en relación al vehículo que suministró al demandante. De esta manera, resultó desacreditada la alegación exculpatoria de la querellada, quien sostuvo que el equipo no presenta deficiencias y además que el usuario habría incurrido en el error de conectar simultáneamente dos o más equipos. TERCERO: Que en consecuencia y frente al oportuno relamo del comprador, que además se produce dentro del período de garantía del producto, Salfa Sur Ltda. debía realizar la correspondiente reparación, o sustitución del elemento defectuoso. Que estos sentenciadores consideran que en la especie no ha existido infracción relacionada a publicidad engañosa o falta de información al consumidor, pues el vehículo cuenta con el equipo y plataforma “My link” que informa y publicita, sin que de la prueba rendida sea posible colegir que el proveedor ha ofrecido prestaciones adicionales. En consecuencia, lo que se

Fallo

se declara: I.- Que se revoca la sentencia, en cuanto a la acción infraccional, declarándose que se acoge la querella planteada en contra de Automotriz Salfa Sur Limitada, por haber incurrido ésta en infracción al artículo 23 de la ley 19.496 en relación a su artículo 20 letra “c”. II.- Que en consecuencia, se condena a la infractora Salfa Sur Limitada, al pago de una multa equivalente a la suma total de 25 unidades tributarias mensuales. III.- Que, en cuanto a la demanda civil, se confirma la sentencia apelada, con declaración que la demandada Automotriz Salfa Sur Limitada deberá: 1.- Sustituir en su integridad el módulo “Mylink” del vehículo del actor, por otro que se encuentre totalmente apto para su uso; obligación que deberá cumplir sin costo alguno para el demandante, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que éste ingrese el vehículo a taller para tales efectos; y 2.- Deberá, además, pagar la suma única y total de $1.500.000 al demandante don Rodrigo Brito Calderón, o a quien sus derechos represente, por concepto del daño moral emanado de los mismos hechos, más los reajustes e interés corriente, contados desde esta fecha y hasta el efectivo pago. IV.- Que no se condena en costas de esta instancia a ninguna de las partes, por no haber resultado totalmente vencidas y haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Regístrese y devuélvase. Rol 86-2019.

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Puerto Montt, seis de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida, de fojas 128 y siguientes, con excepción de su considerando 8º, del párrafo 2º del considerando 9º y el considerando 14º, que se eliminan. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante la prueba rendida en autos y debidamente valorada por la sentencia recurrida, ha quedado establecido que el vehículo adquirido po

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