ANELEN QUINTANA CARRASCO CON CAR S.A
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fs. 89 y siguientes, con excepción de la frase contenida en su
Fundamentos
considerando 9º desde “El artículo 2314 del Código Civil” hasta “delito o cuasidelito”, que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSDIERACIÓN: PRIMERO.- Que en relación al recurso de apelación promovido por la querellada y demandad civil, en cuanto a la prueba de la negligencia que se le reprocha, cabe indicar que la ley N°19.496 sobre protección de los derechos del consumidor, que opera cuando según una de las partes tiene el rol de proveedor de un bien o servicio y la otra es consumidor del mismo, encontrándose entre éstos los servicios y productos de carácter financiero como el de marras, dispone la querellante y demandante de autos de ciertos derechos irrenunciables, que constituyen por otra parte deberes para el demandado, todos los cuales complementan e integran el contenido obligacional pactado por las partes, incluso modificándolos por sobre las reglas del derecho común. SEGUNDO.- Que, existiendo entre las partes un contrato de prestación de servicios financieros, relacionado a una línea de crédito operada por medio de una tarjeta suministrada por el proveedor, corresponde al consumidor o tarjeta habiente justificar la existencia de un hecho constitutivo de infracción al contrato -integrado por tales obligaciones legales-, entre las cuales se encuentre el deber de seguridad en el consumo; infracción que en este caso consiste en un insuficiente resguardo del proveedor, en cuanto a que terceros perpetren hechos ilícitos por medio de fraude. TERCERO.- Que sobre lo anterior, se acreditó e incluso ha sido reconocido por la querellada, que la tarjeta que ha suministrado permite realizar ciertas compras sin requerir dato alguno adicional a los que se aprecian estampados y a simple vista en la tarjeta o plástico físico, esto es, carece de todo dispositivo adicional o clave personal a disposición y bajo responsabilidad de su titular; que dichos mecanismos de resguardo son insuficientes, como certeramente razona el considerando 7º de la sentencia recurrida, en infracción al deber de seguridad ínsito a esta clase de contratos y resguardado por la ley 19.496. Que, contrario a lo que respecto del onus probandi afirma el querellado al contestar la querella y demanda civil y en su recurso de apelación, a la querellante correspondía acreditar las falencias recién descritas, por supuesto sin que le fuese atribuible la operación fraudulenta, y por su parte debe el proveedor demostrar que ha sido suficientemente diligente en cuanto al cumplimiento de dicho deber de seguridad, de conformidad al inciso 3 del artículo 1547 del Código Civil. Que, en cambio, esta pretendió excusarse desplazando a su cliente los deberes de resguardo de la tarjeta, con lo que rehúsa brindar una adecuada seguridad en el consumo durante su uso; negligencia que resulta evidente con el documento acompañado a fojas 46 y siguientes, que contiene una respuesta que es completamente inidónea en relación al reclamo formulado, en la que ni siquiera se indica cuál habría sido la o las dilig
Fallo
se declara que: Se confirma la sentencia apelada, sin costas de la instancia. Redacción del abogado integrante don Christian Löbel Emhart. Regístrese y devuélvase Rol 77-2019 2
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fs. 89 y siguientes, con excepción de la frase contenida en su considerando 9º desde “El artículo 2314 del Código Civil” hasta “delito o cuasidelito”, que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSDIERACIÓN: PRIMERO.- Que en relación al recurso de apelación promovido por la querellada y demandad civil, en cua
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