PARDO/COLEGIO CAMPOS DEL RANCO LIMITADA
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados y se concluye “que la prueba reseñada en los
Fundamentos
considerandos Séptimo a Undécimo de la sentencia impugnada, el sentenciador se limita a reproducir y enumerar la prueba rendida por ambas partes, pero sin hacer una valoración o apreciación de la misma, sino que sólo copia y extracta lo que ya se encuentra registrado en los audios de la audiencia respectiva. En los demás basamentos, la juez arriba a conclusiones considerando parcialmente o sólo en forma puntual, algunas probanzas, pero -de nuevo- sin un análisis o valoración de todas las pruebas rendidas en autos. Indica que las omisiones anteriores importan una vulneración de las reglas de la sana crítica, pues en la apreciación de la prueba se faltó a las reglas de la lógica, de la experiencia y los principios que rigen el derecho laboral. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del mismo Código, en relación con los artículos 7 y 8 inciso primero del mismo texto, toda vez que, en virtud del principio de la primacía de la realidad -sostiene- la jueza debió tener por establecida la existencia de la relación laboral; el vínculo de subordinación y dependencia y el pacto de una remuneración, al no hacerlo se ha dictado una sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Especialmente, se ha trasgredido -apunta- la necesidad de, en materia de interpretación y aplicación de la ley laboral, aplicar la regla “in dubio pro operario”, según la cual en casos dudosos o difíciles que no son posibles de dilucidar con los métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador. CUARTO: Que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia impugnada sí realiza un ejercicio de reflexión jurídica para concluir que en el caso sub lite hubo una relación de carácter mercantil, y no una laboral, y en ese ejercicio la sentenciadora no se aparta un ápice de las reglas de la razón y de la sana crítica. No tiene sentido transcribir aquí completa esa reflexión (que esta Corte, dicho sea de paso, comparte plenamente), sino únicamente realizar una referencia resumida a su ubicación. En el Considerando undécimo, la sentencia plantea el nudo del conflicto: determinar si las labores ejecutadas lo fueron o no con ocasión de una relación laboral. En los Considerandos siguiente y subsiguiente, se exponen las condiciones legalmente requeridas para que se configure una relación laboral. En los Motivos Décimo Cuarto y siguiente se desgranan las circunstancias concretas y comprobables que permiten dar por establecidas esas condiciones. En el Considerando Décimo Sexto se comparan esos requisitos y circunstancias con los hechos acreditados y se concluye “que la prueba reseñada en los considerandos precedentes, analizada en conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta insuficiente a juicio de esta sentenciadora para estimar concurrentes los requisitos que configuran una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Códig
Fallo
fallo cuya nulidad se sostiene en este recurso le da la razón a la sociedad demandada y desecha en todas sus partes la acción intentada. TERCERO: Que el motivo de nulidad que invoca la recurrente como principal es el contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que abre la posibilidad de dejar sin efecto el fallo del Tribunal del grado cuando se han infringido las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, apunta que en los considerandos Séptimo a Undécimo de la sentencia impugnada, el sentenciador se limita a reproducir y enumerar la prueba rendida por ambas partes, pero sin hacer una valoración o apreciación de la misma, sino que sólo copia y extracta lo que ya se encuentra registrado en los audios de la audiencia respectiva. En los demás basamentos, la juez arriba a conclusiones considerando parcialmente o sólo en forma puntual, algunas probanzas, pero -de nuevo- sin un análisis o valoración de todas las pruebas rendidas en autos. Indica que las omisiones anteriores importan una vulneración de las reglas de la sana crítica, pues en la apreciación de la prueba se faltó a las reglas de la lógica, de la experiencia y los principios que rigen el derecho laboral. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del mismo Código, en relación con los artículos 7 y 8 inciso primero del mismo texto, toda vez que, en virtud del principio de la primacía de la realidad -sostiene- la jueza debió tener por establecida l
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C.A. de Valdivia Valdivia, seis de enero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Juan Javier Azócar González, abogado, por la demandante doña Javiera Viviana Pardo Poveda, en autos laborales caratulados “Pardo Poveda, Javiera Viviana con Colegio Campos Del Ranco Limitada,” Rit 0-17-2019, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ve
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