SIN INFORMACION

MONICA DELFINA VICTORIANO FARIAS/BANCO DELESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

6 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se presenta FRANCISCA CAROLINA VICTORIANO VICTORIANO, abogada, con domicilio para estos efectos en calle 4, casa 6349, Brisa del Sol, comuna de Talcahuano, en representación de doña MÓNICA DELFINA VICTORIANO FARÍAS, enfermera universitaria, domiciliada en calle 4, casa 6349, Brisa del Sol, comuna de Talcahuano, y de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de Junio de 1992, sobre tramitación de Recurso de Protección y Garantías Constitucionales, deduce recurso de protección en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en Avenida Jorge Alessandri 3177, Mall El Trébol, Local B4, comuna de Talcahuano, representada para estos efectos por don PATRICIO MARCELO CONTRERAS MILLARES, cédula de identidad número 8.805.209-9, dirección de correo electrónico pcontre2@bancoestado.cl, o quien actualmente lo subrogue en el cargo, desconoce profesión u oficio, del mismo domicilio, en su calidad de agente de la sucursal del Mall del Trébol, fundado en lo siguiente: Que su representada es actualmente clienta del Banco del Estado de Chile, siendo titular de los siguientes productos: Cuenta Corriente, chequera electrónica, cuenta rut n° 9.364.801 y una tarjeta de crédito visa. Que con fecha 16 de mayo de 2019, su representada, tomó conocimiento del estado de cuenta de la mencionada tarjeta de crédito visa n° 4564 7710 0048 8441 , a través de un correo electrónico que el Banco del Estado le envía de forma habitual y mensual a la dirección md.victorianogmail.com, percatándose al instante que se habían efectuado operaciones, correspondiente a dos compras de computadores en la comuna de Santiago, con fecha 02 de mayo del año en curso, con los código de referencia números 0088719433 y 0088719765, dell computer dch Santiago, cuya compra corresponde a la suma ascendente a $509.078, por cada uno de los computadores, compras que ascienden a la suma total de $1.018.156, s

Fundamentos

considerandos pertinentes. Que en subsidio de todo lo anterior, sostiene este informante que el recurso de protección ha perdido objeto y oportunidad. Que no ha existido demora ni negativa del Banco del Estado en restituir los fondos reclamados por el recurrente, sino un plazo razonable para determinar la efectividad y plausibilidad de los hechos en que se fundaba su reclamo. Que por lo mismo se deberá necesariamente rechazar este recurso, ya que la presente acción constitucional ha perdido objeto y oportunidad, toda vez que el Banco del Estado ha resuelto devolver las sumas reclamadas. Que el 5 de agosto de 2019 se efectuó el abono provisorio de una de las transacciones objetadas y que respecto de la otra transacción que es por el mismo monto, se encuentra en trámite con fecha probable para el 16/10/2019. Que adjunta al efecto la documentación que les hizo llegar la procesadora, en donde en un principio el comercio avaló los cargos, sin embargo al verificar que los datos no correspondían a la titular de la tarjeta de crédito el Banco hizo una segunda gestión, como comento en párrafo anterior, la que finalizaría el 16/10/19. Que adicionalmente, el banco procedió a bloquear la tarjeta de crédito de la recurrente. A su turno, informó igualmente La Comisión Para el Mercado Financiero, haciendo presente que dicha Comisión, y en términos generales , no cuenta con antecedentes respecto de las operaciones, contratos o productos financieros que dichas entidades financieras ( Bancos) realizan o suscriben con sus clientes. Que asimismo, al ser revisados los sistemas de correspondencia, en relación con entidades bancarias, no constan presentaciones realizadas por la recurrente en autos ante la Comisión, referidas a la materia que es objeto del presente recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2º.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Carta Fundamental. También es condición indispensable para su procedencia que la Corte se encuentre jurídicamente en situación de corregir una alteración del estado de cosas atentatorio para el imperio del derecho. Ello supone la actualidad del interés que se alza en último término como causa de pedir. 3º.- Que la recurrente hace descansar su postulación de arbitrariedad e ilegalidad en dos resoluciones que

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Dicho en otros términos, la acción constitucional de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Que la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (C. Suprema, 14 de enero de 2015, Rol N° 27.451-2014; en sentido análogo, C. Suprema, 7 de septiembre de 2016, Rol N° 28.402-2016). Agrega a continuación, que también es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República, de manera ta

Texto Completo (Preview)

Concepción, seis de enero de dos mil veinte. VISTO: Se presenta FRANCISCA CAROLINA VICTORIANO VICTORIANO, abogada, con domicilio para estos efectos en calle 4, casa 6349, Brisa del Sol, comuna de Talcahuano, en representación de doña MÓNICA DELFINA VICTORIANO FARÍAS, enfermera universitaria, domiciliada en calle 4, casa 6349, Brisa del Sol, comuna de Talcahuano, y de conformidad con lo dispuesto

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