JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

GONZÁLEZ/CONSORCIO CONSTRUCTOR HOSPITAL DE QUELLÓN

Rol

Fecha

6 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos Rit T-9-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “González con Consorcio Constructor Hospital de Quellón S.A.”, en procedimiento ordinario Rol Corte Nº 213-2019, la parte demandante representada por la abogada doña Diana Arismendi Alvarado deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada con fecha 27 de mayo de 2019, que rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y la firma de carta de renuncia, y la subsidiaria de acción de despido indebido, nulidad de carta de renuncia, cobro de prestaciones, daño moral y lucro cesante. El recurrente esgrime como causal de nulidad la del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo por haberse vulnerado las reglas de la sana crítica al omitir la sentencia el análisis de los medios de prueba y por haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en el análisis conjunto de los medios de prueba. Argumenta que de la prueba acompañada, al contrario de lo razonado en la sentencia, en especial de la comparación del reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa y de la propuesta de finiquito, en contraste con lo señalado por los testigos en audiencia, era posible extraer que hubo una reunión donde al trabajador no se le habría dado otra alternativa que la de renunciar, lo que finalmente derivó en la situación que se denuncia. Añade que la sentencia no se refiere a la prueba confesional solicitada por el demandante y que se verificó en ausencia del demandado, invocando el apercibimiento legal del artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo, y que tampoco se analiza las declaraciones de los testigos don Ernesto Vargas y doña Nadia Sánchez. Así, sostiene que la sentencia incurre en un errado razonamiento por falta de análisis de los medios de prueba, tanto en forma individual como en su conjunto. Entiende que hay falta de análisis de los medios de prueba en conjunto, de los que es posible colegir que existe una razonable sospecha d

Fundamentos

considerando: Primero: Que el presente recurso invoca únicamente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que, como lo ha sostenido este tribunal en otras oportunidades, la causal de invalidación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, persigue evitar que se resuelva una contienda con manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que conforme al artículo 456 del referido Código supone, por parte de quien decide, la explicitación de las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en cuya virtud asigne o no valor de convicción a las distintas probanzas rendidas legítimamente; hecho lo cual debe sopesar su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, al punto de dejar entrever que la conclusión que le convenció es resultado de un análisis lógico. Segundo: En consonancia con lo anterior, incumbe a quien pretende asilarse en dicho motivo de nulidad, explicar precisa y claramente de qué manera el juzgador ha prescindido de los mandatos del sentido común, las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento universalizado, para fijar la situación fáctica que regula, no bastando la circunstancia de no ser compartido por el recurrente la ponderación de la prueba, el razonamiento efectuado, o la conclusión a que llegó la sentenciadora para invocar el supuesto de nulidad de que se trata. Tercero: Que el recurso planteado no contiene fundamento alguno que se refiera a una trasgresión a estas reglas de la sana crítica, para lo cual ha debido expresar cuál o cuáles de los principios o máximas de experiencia habría sido infringido y de qué manera se produce la infracción. Al haber omitido toda referencia al vicio concreto que permitiera a este Tribunal analizar la pertinencia del recurso, éste deberá desestimarse por falta de fundamentos. Cuarto: Que en cambio, el presente recurso reprocha que la sentencia recurrida no habría valorado todos los medios de prueba, omitiendo en dicha valoración tanto un análisis particular de los medios de prueba a que alude, como también una falta de su valoración en conjunto -o apreciación comparativa-. Que dicha reclamación no puede plantarse por medio de la causal que ha sido planteada, pues resulta incompatible con un error en la manera de apreciar la prueba, el reproche consistente en que ésta no ha recibido análisis alguno. En efecto, el reproche sobre ausencia de tales requisitos constituye un diverso motivo de nulidad, cuyo análisis no es posible hacer a través de la causal invocada. Quinto: Que tampoco es posible soslayar otra contradicción contenida en el recuro de nulidad, pues señala como motivo de nulidad el literal “b” del artículo 478, pero al momento de formular la petición conc

Fallo

fallo que se impugna, que se debe dilucidar si la renuncia del trabajador fue no un acto voluntario, o si en ésta intervino el empleador ejerciendo fuerza o alguna presión indebida. Y sobre este punto, valora la declaración del demandante, quien reconoce haber concurrido personalmente a la Inspección del Trabajo, lugar donde completó el formulario para luego concurrir a la empresa y presentar esa renuncia. Además analiza la documentación, valorando que se trata de un formulario de renuncia voluntaria otorgado en la oficina de la Inspección del Trabajo de Quellón, timbrado por ésta, con lo que descarta una coacción directa de su jefatura. Que de las consideraciones referidas no es posible concluir error o vicio alguno que permita reprochar a la sentencia una manifiesta falta de fundamentación o indebida apreciación de la prueba, que permitiera a esta Corte reaccionar oficiosamente ante algún vicio evidente relacionado a dicha decisión jurisdiccional. Y visto además lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por doña Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. Redacción del abogado Christian Löbel Emhart. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Regístrese y comuníquese. N° 213-2019.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de enero de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit T-9-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “González con Consorcio Constructor Hospital de Quellón S.A.”, en procedimiento ordinario Rol Corte Nº 213-2019, la parte demandante representada por la abogada doña Diana Arismendi Alvarado deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica