3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

HERNANDEZ MALDONADO SILVANA / COMERCIALIZADORA ECCSA S.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando decimocuarto que se elimina y en su lugar, además, se tiene presente: PRIMERO: Que, en la presenta causa se ha recurrido de apelación por parte del querellado y demandado civil respecto de la sentencia definitiva dictada con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, por la que se resolvió condenar a Comercializadora Eccsa S:A:, como infractora de la Ley N°19.496 y acogiéndose en su contra la demanda civil interpuesta y ordenando el pago de una indemnización por daño moral a la demandante. A dicho respecto, se pide que se revoque el fallo, absolviendo de la responsabilidad infraccional y se rechace la demanda; por no existir infracción a la citada Ley. Respecto del mismo fallo, se adhirió a la apelación el querellante y demandante civil, quien pide se acoja la demanda en lo relativo al daño emergente y se aumente el monto del daño moral concedido. SEGUNDO: Que, se ha discutido en autos sobre la configuración de la responsabilidad infraccional y civil de la comercializadora Eccsa S.A. respecto de hechos ocurridos en la tienda Ripley que se encuentra ubicada en el Mall Portal Temuco, y que dice relación en síntesis, con una revisión que se hizo a las pertenencias de la querellante, quien fue llevada a una dependencia especial de la tienda y en la cual la tuvieron retenida de manera hostil hasta que se pudo aclarar que las prendas que cargaba consigo habían sido legítimamente adquiridas en otra tienda de la misma multitienda. Se dio por configurada la infracción al artículo 15 de la Ley del Consumidor, que establece la obligación de respetar la dignidad y de derechos de las personas en los actos de vigilancia y seguridad de los establecimientos comerciales. En todo caso, el daño emergente no se tuvo por acreditado, principalmente, porque las boletas de atención medica datarían de una fecha anterior a la ocurrencia de los hechos y ello obstaría a la configuración de la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil. TERCERO: Que, es posible constatar una doble versión respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos causada por el error cometido por el demandante que se equivocó al señalar como fecha de los hechos el 26 de mayo de 2018, siendo que los mismos antecedentes acompañados por las partes dan cuenta de que el incidente habría ocurrido el 26 de abril del mismo año. A pesar de la falta de prolijidad de la demandante en este punto, corresponde siempre a la judicatura la labor de valoración probatoria a través de la cual se fijan los hechos efectivamente acreditados. CUARTO: Que, de los documentos acompañados en autos, como formulario de reclamos ante el SERNAC, el detalle de atención de RIPLEY, el formulario de atención de urgencia de la demandante, la respuesta dada por la querellada a la reclamación administrativa, sumado a la prueba testimonial rendida, permiten adquirir convicción en cuanto a que los hechos ocurrieron el día 26 de abril de 2018 y se ha logrado acreditar la dinámica de desarrollo

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo establecido en los artículos 1438, 1445, 1545, 1546 del Código Civil y artículos 1, 3, 12, 23, 24 de la Ley N°19.496, se resuelve que SE REVOCA en lo apelado la sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas ochenta y nueve y siguientes de estos autos, solo en cuanto se rechazó la demanda civil respecto del daño emergente demandado y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda por tal concepto y por una suma ascendente a $451.690 (cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos noventa) pesos; CONFIRMÁNDOSE en todo lo demás el fallo en alzada. Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Regístrese y devuélvase. Rol N° Policia Local-34-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

Foja: 123 Ciento veintitrés C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando decimocuarto que se elimina y en su lugar, además, se tiene presente: PRIMERO: Que, en la presenta causa se ha recurrido de apelación por parte del querellado y demandado civil respecto de la sentencia definitiva dictada con fecha diecioch

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