SEGUNDO AQUILINO BURDILES TOLEDO Y OTROS CON INGENIERIA Y SERVICIOS R G LIMITADA Y OTRA
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en estos autos RUC N° 1840144651-2, RIT O- 21-2018, O-22-2018, O-24-2018, O-25-2018, O-26-2018, O-29-2018 y O-31-2018 acumuladas del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, ingreso Corte Rol N° 482- 2019, se dictó sentencia definitiva el diecisiete de julio del año en curso, que resolvió en el numeral I.-) acoger las demandas de autodespido y cobro de prestaciones deducidas por don Segundo Burdiles Toro, doña Elvecia Ormeño Pezo, don Marcelo González Soto, don Víctor Araya Burdiles, don Mario Ormeño Pezo, don Carlos Rocha Rocha y don Carlos Sanhueza Zapata en contra de la empresa Ingeniería y Servicios RG Ltda. y dispone el pago de las indemnizaciones, recargos y remuneraciones adeudadas, que en cada caso señala determinadamente. Igualmente, en el acápite II.-) acogió las demandas de nulidad del despido interpuestas por los mismos trabajadores antes señalados en contra de la empresa Ingeniería y Servicios RG Ltda. disponiendo el pago de las cotizaciones de seguridad social y remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, respecto de cada uno de los demandantes. En el resuelvo III.) ordenó que las cotizaciones previsionales adeudadas deberán pagarse con los reajustes e intereses que indica. En el IV.-) Rechazó la alegación de falta de requisitos de la demanda deducida por la demandada CMPC Pulp S.A. En el punto V.-) Acogió la alegación de falta de legitimación pasiva de CMPC Pulp S.A. Y finalmente en el VI. -) Rechazó en todo lo demás pedido en las demandas. No condenó en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. En contra de la sentencia antedicha, el abogado don Pablo Calderón Solís obrando en representación de los demandantes, ha interpuesto recurso de nulidad que sustenta de manera principal en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) y en subsidio en la contemplada en el artículo 477 inciso primero segunda parte, ambas del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, la primera causal de nulidad invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con lo establecido en el artículo 459 N°4 ambas del Código del Trabajo. La disposición señalada en primer lugar manda: “El recurso de nulidad procederá, además: (…) e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” Y el artículo 459 del mismo texto legal dispone: “La sentencia definitiva deberá contener “(…) “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” 2º) Que, para fundamentar este motivo de nulidad el recurrente reproduce las normas señaladas y luego cita jurisprudencia, la que transcribe parcialmente, luego sostiene que el sentenciador debe referirse a toda la prueba rendida por las partes, sin que ello signifique la transcripción de los elementos aportados por las partes, sino que debe referirse a las reglas en virtud de las cuales les asigna valor probatorio a cada una de las pruebas o las desestima, vale decir, debe entregar los argumentos necesarios para darles valor o para desestimarlos. Y en el caso en cuestión, -continúa- lo que se cuestiona de la sentencia, es el hecho de haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por CMPC Pulp S.A. y en definitiva rechazar la existencia de régimen de subcontratación entre la empresa Ingeniería y Servicios RG Limitada y la demandada solidaria y/o subsidiaria CMPC Pulp S.A. por haber resuelto el tribunal que dichos servicios prestados, no fueron permanentes y exclusivos. Luego reproduce el considerando vigésimo del
Fallo
fallo y expone que el tribunal no analizó el “contrato marco” de 1°de agosto de 2012 celebrado entre Ingeniería y Servicios RG Ltda. con CMPC Pulp S.A. Al efecto se refiere a algunas de sus cláusulas atingentes a sus alegaciones, tales como, la relativa al lugar de prestación de los servicios, la que se refiere a la responsabilidad laboral y previsional, para precaver una eventual responsabilidad laboral solidaria o subsidiaria, que le pudiera corresponder a CMPC Pulp. S.A. en virtud de lo establecido en los artículos 183 -B, 183-C y 183- D del Código del Trabajo las que reproduce, así como también el contenido de la cláusula cuarta del citado contrato marco y la denominación que en ella se hace del “contratista” o “subcontratista” y las obligaciones que le atañen. Concluye que cinco de las diecisiete cláusulas que contiene el contrato marco se refieren al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la empresa Ingeniería y Servicios RG Ltda. a las que atribuye la categoría de esenciales, lo que le lleva a sostener que si el tribunal hubiese analizado íntegramente el contrato marco habría concluido que la aplicación del régimen de subcontratación era aplicable en la especie, teniendo plena conciencia de su aplicación la demanda solidaria, sin que se haya hecho efectivo el derecho de retención. Igualmente, asevera que el tribunal no analizó la totalidad de las llamadas, órdenes de servicio, limitándose a revisar solo 76 de ellas presentad
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C.A. de Concepción Concepción, seis de enero de dos mil veinte. VISTO: Que en estos autos RUC N° 1840144651-2, RIT O- 21-2018, O-22-2018, O-24-2018, O-25-2018, O-26-2018, O-29-2018 y O-31-2018 acumuladas del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, ingreso Corte Rol N° 482- 2019, se dictó sentencia definitiva el diecisiete de julio del año en curso, que resolvió en el numeral I.-) acoger
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