CLAI AUSTRAL INFORMATICA/INSPECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que CLAI AUSTRAL INFORMÁTICA S.A., representada por Claudio Ordoñez Ormazabal, interpone recurso de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA, representada legalmente por su director, Jorge Meléndez Córdova, ambos con domicilio en Moneda N°723, comuna de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal cometido en la dictación de la Resolución N°00416, de 25 de abril de 2019, que vulneraría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho a un debido proceso, el derecho a la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad. Explica que dentro de las funciones propias del giro de la recurrente, proveedora de servicios tecnológicos, mantiene un monitoreo y soporte permanente, los 365 días del año, de tarjetas de crédito y débito, por lo que es imposible que aplique una jornada laboral normal a sus trabajadores. Es así como el 9 de abril de 2019 solicitó autorización para un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos de faenas ubicadas dentro de centros urbanos, solicitud que fue presentada conjuntamente con la documentación requerida. Sin embargo, el 25 de abril de 2019, la recurrida dictó la Resolución N°00416, rechazando la solicitud. Dicha resolución, según indica el libelo de protección, señala que el fundamento que se utilizó para el rechazo de la solicitud fue el no cumplimiento de los criterios que la Dirección ha determinado para la autorización de jornadas excepcionales, toda vez que el puesto de trabajo por el cual se hace la solicitud no es de difícil reemplazo y no se ha demostrado la imposibilidad de aplicar otro tipo de jornada, constituyendo la solicitud una mera adecuación funcional. Además, sólo autoriza un turno diurno y no acredita documentalmente el cumplimiento de condiciones adecuadas de seguridad y salud. Tal acto, a su juicio, conculca la garantía de la igualdad ante la ley, pues el rechazo a la solicitud incorpora element
Fundamentos
fundamentos no se desprendía que se trate de un puesto de trabajo que tenga características tales que sea de difícil reemplazo; existían inconsistencias respecto a la autorización de los trabajadores involucrados y en cuanto a la adecuada seguridad y salud en el trabajo. Finalmente y en base a tales consideraciones, estima que no existe privación, perturbación o amenaza respecto de cada una de las garantías constitucionales invocadas por el actor. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, mientras el recurrente sostiene que se cumplen las exigencias para acceder a una jornada de trabajo excepcional, la Dirección del Trabajo ha refutado expresamente los supuestos para su concurrencia. Quinto: Que, en ese orden de ideas, mediante resolución fundada la autoridad recurrida no dio lugar a la solicitud de jornada de trabajo excepcional, pues estimó, dando las razones, que no se satisfacían los requisitos para acceder al régimen de trabajo pedido, el cual sólo será procedente en casos calificados.
Fallo
Por tanto, ha actuado dentro de sus facultades y sujetándose a los parámetros -Orden de Servicio N° 5- que la misma repartición pública se ha dado para estas situaciones. Sexto: Que, entonces, como se advierte, no puede extenderse la acción ejercida a resolver un conflicto de relevancia jurídica o declarar la existencia de un derecho, pues es manifiesto que se está ante una discrepancia respecto a si los antecedentes hechos valer por la actora resultan suficientes para determinar si el caso propuesto queda comprendido en los supuestos que prevé el inciso séptimo del artículo 38 del Código del Trabajo. Séptimo: Que el estudio y fallo de ese conflicto es un asunto que debe ser conocido y resuelto a través del procedimiento específico que el legislador laboral ha previsto para ello, toda vez que los hechos en que se fundamenta el recurso requieren ser conocidos con todas las garantías del debido proceso, esto es, donde tenga concreción el principio de la bilateralidad de la audiencia, la rendición de pruebas, la procedencia de recursos, etc. Octavo: Que de lo expuesto aparece con claridad que se han discutido cuestiones de hecho cuyo esclarecimiento excede los márgenes de aplicación del presente recurso de protección. Así las cosas, resulta notorio que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser desestimada. Por estas consideraciones y de conformid
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, seis de enero de dos mil veinte. Al folio N° 35: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que CLAI AUSTRAL INFORMÁTICA S.A., representada por Claudio Ordoñez Ormazabal, interpone recurso de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA, representada legalmente por su director, Jorge Meléndez Córdova, ambos con domicilio en Moneda N°723, com
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