JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SALVO CON BANCO SANTANDER CHILE

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-1003-2018, RUC 1840153430-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marta Paola Álvarez Basaez, por la que se acogió la demanda deducida por don Víctor Salvo Álvarez, en contra de su ex-empleadora, la empresa Banco Santander Chile S.A., representada por su Gerente Zonal Agente de Oficina doña María Elena Cortesi, todos ya individualizados y declarando que el despido del demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones. -Incremento del 30% de la indemnización por años de servicios: $1.976.556 -Devolución descuento AFC. $1.339.055. II.- Que las cantidades por concepto de diferencias adeudadas serán reajustadas y devengarán los intereses de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Se condena en costas a la demandada y se fijan estas prudencialmente en $.300.000.- En contra del referido fallo, el abogado de la demandada don Mauricio Yudin Coopman, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al ordenar la devolución de aporte del empleador al seguro de desempleo, por lo que solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo y que al no haber sido totalmente vencida se exima a su parte del pago de costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día nueve de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal invocada el recurrente funda su recurso aduciendo que la sentencia ha incurrido en infracción de ley al realizar una interpretación errada de los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, pues al estimar la sentencia que el descuento del aporte del empleador al señalado seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, se desatendería el tenor literal de la norma citada. Afirma que en el caso concreto la infracción se produce en los considerandos noveno y décimo del fallo, sin embargo en el texto del recurso efetúa una transcripción del considerando décimo séptimo, el que en todo caso resulta pertinente en relación a la infracción de ley que denuncia. Señala que la juez de la instancia desatiende el tenor literal del artículo 13 de la Ley en comento al ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito. Argumenta que la infracción se produce debido a que el legislador no ha realizado referencia a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador, agregando que la infracción que denuncia se produce al considerar la juez que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal y que aquello es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC. Manifiesta que el artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, que es la situación que ocurre en la presente causa y que ha quedado como hehco no establecido, sosteniendo que no se puede pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal pues en ese caso se incurriría en el absurdo que la trabajadora no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hizo, pues ella cobra el seguro por haber sido despedida por la causal de necesidades de la empresa. Asevera que si con posterioridad al despido se ha determinado que el despido es injustificado, la ley N° 19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y es por ello que no podrá el sentenciador aplicar sanciones no establecidas en la ley. Explica que independiente de los efectos que pueda conllevar la declaración de despido injustificado, su efecto será el mismo, es decir, que a la trabajadora se le ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”, por lo que en cualquier evento este concepto reclamado es improcedente, en vista a que el despido no puede quedar sin causal. Hace presente que el artículo 52 de la misma ley N° 19.728 dispone que cuando el trabajador accionare por despido injustifi

Fallo

fallo al ordenar la devolución de aporte del empleador al seguro de desempleo, por lo que solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo y que al no haber sido totalmente vencida se exima a su parte del pago de costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día nueve de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal invocada el recurrente funda su recurso aduciendo que la sentencia ha incurrido en infracción de ley al realizar una interpretación errada de los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, pues al estimar la sentencia que el descuento del aporte del empleador al señalado seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, se desatendería el tenor literal de la norma citada. Afirma que en el caso concreto la infracción se produce en los considerandos noveno y décimo del fallo, sin embargo en el texto del recurso efetúa una transcripción del considerando décimo séptimo, el que en todo caso resulta pertinente en relación a la infracción de ley que denuncia. Señala que la juez de la instancia desatiende el tenor literal del artículo 13 de la Ley en comento al ordenar

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C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT O-1003-2018, RUC 1840153430-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marta Paola Álvarez Basaez, por la que se acogió la demanda deducida por don Víctor Salvo Álvarez, en contra de su ex-emp

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