PAMELA DE LAS MERCEDES QUIJADA RUIZ Y OTRO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Han sido elevados estos antecedentes RIT T-295-2018, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, para conocer del recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de 24 de agosto de 2019, que hizo lugar a la denuncia, declarando que la no renovación de la contrata de Hardy Daniel Durán Fredes y Pamela de las Mercedes Quijada Ruiz, ha vulnerado la prohibición constitucional de no discriminación arbitraria por razones políticas, ordenando que la Gobernación Provincial de Concepción deberá cesar en la exoneración de sus funcionarios utilizando criterios de discriminación prohibidos por el orden normativo, debiendo ajustarse estrictamente en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento le permite para determinar su dotación a las habilitaciones legales y constitucionales, cuidando con celo dado su rol de garante no incurrir en criterios discriminatorios contrarios a la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales. Dispuso, asimismo, que, la denunciada deberá pagar las prestaciones cuyos rubros y montos singulariza, con los reajustes e intereses legales respectivos. No se condenó en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. El recurso aparece fundado en las causales previstas en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, causal genérica legal. Solicita se anule la sentencia definitiva y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 13 de diciembre de 2019 se procedió a la vista del recurso, alegando los apoderados de ambas partes, según se consigna en el acta de audiencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Que, la primera causal invocada es la señalada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. Fundamentando la causal, señala que el artículo 485 del Código del Trabajo dispone que este procedimiento se aplica a las cuestiones suscitadas en una relación laboral por aplicación de las normas de esta especie que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales aquellos establecidos en la Constitución Política de la República y que el propio artículo antes citado se encarga de desarrollar. Añade que, teniendo presente las normas del artículo 1º del Código del Trabajo, y las normas contenidas en el artículo 19 del Código Civil, se puede afirmar que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento en razón a que no existen “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales” y, a mayor abundamiento, porque todas las normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia son de Derecho Público. Señala que, obviando la cuantía y el fuero, el factor determinante de la incompetencia que se pide es la materia y el tribunal a quo es incompetente absolutamente, porque el artículo 420 del Código del Trabajo, fija por materia, la competencia de los Tribunales del Trabajo y en ella, no se establece la posibilidad de conocer acciones que funcionarios, servidores públicos o personas vinculadas a contrata, entablen en contra de algún Servicio Público; por ser una norma de competencia absoluta, su interpretación es restrictiva; luego, la analogía y/o supletoriedad existe cuando la ley lo autorice; por el cumplimiento irrestricto del principio de juridicidad, el cual importa entender la sujeción total e integral de los Órganos del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, principio expresamente reconocido en el art. 6º y 7º de la Constitución; porque, cuando el propio Código permite la acción “laboral”, por o contra un Servicio Público, lo expresa así. Refiere, asimismo, que la supuesta supletoriedad o argumento de falta de instrumentos que protejan a los funcionarios públicos no es tal pues, en su concepto, para ellos existen otros y más instrumentos que les permiten instar por la protección de sus derechos, como la Contraloría General de la República, que tiene la competencia para pronunciarse y fiscalizar a los Servicios de la Administración del Estado, en relación con aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento y personal, entre ellos a los funcionarios del Servicio demandado. Señala que el actor dispone, asimismo, de la acción de protección del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental que, como bien sabemos, permite conocer y resolver denun
Fallo
fallo al otorgar indemnizaciones al demandante que no le corresponden, aplicando indebidamente los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, debiendo acogerse el recurso por este motivo específico, desestimándolo respecto de las causales fundadas en el literal a) del artículo 478 del Código del Trabajo y por falta de aplicación de los artículos 1º, 3º y 10º de la ley 18.834. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 478 letra a) y 479, 481 y 482 del Código del Trabajo se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción la que, en consecuencia, se invalida, y se la reemplaza por la que se dicta seguidamente, pero en forma separada, con arreglo a la ley. Se previene que el Ministro Sr. Villa estuvo por acoger el recurso de nulidad por la primera causal invocada, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente, dado que los Tribunales del Trabajo no tienen competencia en esta materia por ser el actor un funcionario a contrata, prestando servicios en el Ministerio de Desarrollo Social, sujeto al régimen establecido en el Estatuto Administrativo, y no le es aplicable el procedimiento de tutela laboral consagrado en el artículo 485 del Código del Trabajo, por ser inaplicable en su situación el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, y para
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Concepción, seis de enero de dos mil veinte. VISTO: Han sido elevados estos antecedentes RIT T-295-2018, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, para conocer del recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de 24 de agosto de 2019, que hizo lugar a la denuncia, declarando que la no renovación de la contrata de Hardy Danie
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