JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABEDULES LIMITADA CON VÉLIZ SEVERINO HÉCTOR MARIO Y OTROS

Rol

Fecha

6 de enero de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia casada con excepción de los párrafos 6° y siguientes del

Fundamentos

considerando décimo quinto y considerando décimo sexto, los que se eliminan junto con la parte resolutiva párrafo IV y V en cuanto al fondo, los que se eliminan. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede, se reproducen los numerales 1° al 15° del considerando primero, numerales 1° al 10° del considerando séptimo, considerandos octavo, noveno, décimo y décimo primero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que habiéndose acreditado que la demandante SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABEDULES LIMITADA, tiene la calidad de dueña del inmueble ya individualizado en autos, dominio que adquirió en virtud de título y modo, según inscripciones de fojas 517 vta. N° 898 del año 1981 y fojas 862 N° 495 del año 1991, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache, superando el tiempo de prescripción de diez años, procede dar por cumplido por parte de la actora, el requisito de ser titular de la acción reivindicatoria, prevista en los artículos 889 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Que asimismo ha quedado establecido según considerandos de sentencia de casación, que en ese inmueble de propiedad de la demandante, existe un retazo de terreno de 1,60 hectáreas, cuyos deslindes son los siguientes: NORTE, en línea quebrada de 76,15 y 50,14 metros con parte de la Hijuela Las Casas, que se reservó el antiguo vendedor que fue don Salvador González. SUR, en 194,60 metros con resto Fundo El Rocío. ORIENTE, en 113,80 metros con camino vecinal Tránsito Guerra y PONIENTE, en 130,50 metros con borde estero, terreno que es identificado perfectamente por las partes, desde el momento que la actora desde que adquirió el dominio, nunca ha ocupado dicho retazo de terreno, por cuanto el mismo se reservó para el vendedor don FEDERICO GARCÍA CALVATE, según consta de escritura de compraventa del año 1981 y contrato de promesa de compraventa celebrado entre la actora y el Sr. GARCÍA CALVATE, con lo cual se cumple el requisito de identidad y singularidad de la cosa a restituir. TERCERO: Que precisado lo anterior, procede examinar la calidad en que los demandados de autos ocupan el señalado retazo de terreno que forma parte del inmueble de mayor extensión de propiedad de la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil, norma que expresamente señala: “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble aunque lo haga sin ánimo de señor.” Los demandados sostienen que la acción de autos es improcedente, por cuanto el artículo 915 supone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, el cual no existe. CUARTO: Que hay que reconocer que sobre el artículo 915 ya citado existe una variada interpretación no solo jurisprudencial, sino que también a nivel de doctrina de los autores, por cuanto esta norma sobresale del resto de las disposiciones del Título XII del Libro II del Código Civil, especialmente por aquellas expresiones de “poseyendo a nom

Fallo

por estas consideraciones se acogerá la demanda de reivindicación interpuesta por la actora, en los términos que se indican más adelante. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la restitución de frutos naturales y civiles requerida por la demandante, ésta no será acogida, toda vez que ninguna prueba se aportó en torno a esta pretensión y tampoco se hizo reserva de derecho, para discutir éstos en la etapa de cumplimiento del fallo. DÉCIMO QUINTO: Que en lo referente a la demanda reconvencional deducida por los demandados, esta Corte accederá a ésta, pero en los términos del inciso final del artículo 669 del Código Civil, esto es: “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” DÉCIMO SEXTO: Que para estos efectos y de acuerdo con lo establecido en Considerando Segundo de la sentencia impugnada letra e), informe pericial aportado por los demandados de autos, el cual rola a fojas 331 de autos, establece como valor comercial de las inversiones realizadas la suma de $112.337.322 en el terreno que se reivindica, esta Corte valorando dicho informe en los términos del artículo 425 del Código Civil, acogerá dicha demanda, en la citada suma. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: ACOGE la demanda de reivindicación deducida por don PATRICIO ANDRÉS AGUIRRE VELOSO, abogado, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABEDULES LIMITADA, sociedad civil del giro de s

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, seis de enero de dos mil veinte. En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 786 inciso 3°del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia casada con excepción de los párrafos 6° y siguientes del considerando décimo quinto y considerando décimo sexto, los que se eliminan junto con la parte re

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