JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABEDULES LIMITADA CON VÉLIZ SEVERINO HÉCTOR MARIO Y OTROS

Rol

Fecha

6 de enero de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. En autos Rol C-1141-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, sobre juicio ordinario, caratulados “SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABEDULES LIMITADA con VÉLIZ Y OTROS”, don PATRICIO ANDRÉS AGUIRRE VELOSO, abogado, deduce acción reivindicatoria en los términos del artículo 915 del Código Civil, citando además los artículos 904 y siguientes del citado cuerpo legal, solicitando que los demandados sean condenados: 1) A restituir el retazo de terreno, signado como domicilio de calle Tránsito Guerra s/n, Fundo El Rocío, Limache, con una superficie de 1,6767 hectáreas, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, de propiedad de la demandante y que estarían ocupando indebidamente los demandados, en el plazo que el tribunal ordene. 2) A restituir los frutos civiles y/o naturales conforme al artículo 907 del Código Civil y 3) A pagar las costas de la causa. Por sentencia de 20 de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 373 y siguientes, el Juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda, por estimar que el retazo de terreno cuya restitución se solicita no habría sido debidamente singularizado y determinado, tomando en consideración que la actora es propietaria de una extensión de terreno de 26,46 hectáreas, en forma tal que no se cumpliría con aquello de “reivindicar una cosa singular”, en los términos previstos por el artículo 889 del Código Civil, sin costas, por haber tenido los actores motivo plausible para litigar. Como consecuencia de ello, el Juez de la causa, omite pronunciamiento sobre la restitución de frutos solicitada por la actora, por resultar incompatible con lo resuelto y además sobre la demanda reconvencional deducida en forma subsidiaria por los demandados, en cuanto a ser indemnizados por lo edificado, plantado y sembrado, más las mejoras introducidas en el inmueble, ya sea al tenor de los artículos 908, 909 y siguientes del Código Civil o bien de acuerdo con lo dispuesto en el incis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En lo que dice relación con el primer motivo de nulidad invocado, esto es, causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del citado Código, esta Corte estima necesario en forma previa, establecer lo siguiente: 1° Que según consta a fojas 6 de autos, “SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABEDULES LIMITADA”, ejerció acción reivindicatoria, en contra de don HÉCTOR MARIO VÉLIZ SEVERINO, de doña AUDA ROSA HERRERA MOLINA y de doña MARÍA ELIA VÉLIZ HERRERA, en los términos previstos en el artículo 915 del Código Civil, citando además los artículos 904 y siguientes del citado cuerpo legal, solicitando que los demandados sean condenados: 1) A restituir el retazo de terreno, signado como domicilio de calle Tránsito Guerra s/n, Fundo El Rocío, Limache, con una superficie de 1,6767 hectáreas, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, de propiedad de la demandante y que estarían ocupando indebidamente los demandados, en el plazo que el tribunal ordene. 2) A restituir los frutos civiles y/o naturales conforme al artículo 907 del Código Civil y 3) A pagar las costas de la causa. 2° Que a fojas 20, el abogado don RODOLFO OLGUIN CASTILLO, actuando en representación de los demandados, opuso excepción dilatoria del numeral 4° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”, en relación a los números 2°, 4° y 5° del artículo 254 del citado cuerpo legal. 3° Que tratándose del numeral 5° del artículo 254, el abogado de los demandados, cuestionó precisamente que la demanda no señala los límites y deslindes exactos del retazo de terreno cuya restitución se solicita, indicando que no basta con señalar que se solicita la restitución de un retazo de terreno de 1,6767 hectáreas de un inmueble de mayor extensión y que corresponde al signado como domicilio en Tránsito Guerra, s/n, Fundo El Rocío, Limache. 4° Que a fojas 54 de autos, el Sr. Juez de la causa resolvió: “En lo relativo a la falta de la debida singularización del retazo de terreno cuya reivindicación se persigue, en atención a que se requiere que dicha porción de terreno se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes, condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singulariza suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer, se hará lugar a la excepción dilatoria opuesta en este punto.” 5° Que a fojas 65, la actora cumpliendo con lo ordenado, presenta escrito complementando su demanda, en los siguientes términos: “Los señores HÉCTOR MARIO VÉLIZ SEVERINO, AUDA ROSA HERRERA MOLINA y MARÍA ELIA VÉLIZ HERRERA, actualmente retienen

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.” TERCERO: Que llama la atención de esta Corte que en este Considerando, ninguna mención efectúe el sentenciador a que el retazo de terreno cuya restitución solicita la actora, fue objeto de una singularización en cuanto a sus deslindes y medidas, con ocasión de la excepción dilatoria deducida por los demandados y que motivó que el Sr. Juez de la causa tuviese por subsanados los defectos de la demanda, según consta a fojas 69 de autos, sin perjuicio del valor probatorio que el tribunal otorgue al plano de levantamiento topográfico y al informe acompañado a los autos y elaborado por el topógrafo Sr. Patricio Suazo Bahamondez. Por otra parte, no resulta entendible el razonamiento del sentenciador al señalar: “Que en la especie, no se advierte la debida determinación del inmueble cuya reivindicación se pretende, en términos tales de que exista certeza respecto de que el bien raíz que se reclama es el mismo que se posee, ya que si bien se acreditó en autos el dominio inscrito del bien a reivindicar” (sic). CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, su artículo 768 N° 5 estableció como causal de casación en la forma la de haber sido pronunciado el fallo con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el contemplado en su número cuarto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modi

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, seis de enero de dos mil veinte. VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. En autos Rol C-1141-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, sobre juicio ordinario, caratulados “SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABEDULES LIMITADA con VÉLIZ Y OTROS”, don PATRICIO ANDRÉS AGUIRRE VELOSO, abogado, deduce acción reivindicatoria en los términos del artículo 91

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