SIN INFORMACION

GRECIA BIAGGINI Y OTROS/MARCELA PIZARRO VARAS

Rol

Fecha

6 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Grecia Biaggini Sánchez, cédula de identidad número 8.222.057-7, con domicilio en Las Heras 110, Mejillones, Sidney Biaggini Ocaranza, cédula de identidad número 610, Mejillones, Juan Alvarado Díaz, cédula de identidad nacional número 9.926.302-4, domiciliado en Avenida Bernardo O`Higgins 360, Mejillones, todos concejales de la Municipalidad de Mejillones, interponen recurso de protección en contra de la Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Mejillones doña Marcela Pizarro Varas, estimando vulnerada las garantías constitucionales consagradas en los numerales 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida permitir el libre acceso a las dependencias municipales, particularmente al salón municipal, para desempeñar las labores propias de su función, absteniéndose de efectuar acciones que importen transgresión a los derechos conculcados. Evacuando informe la recurrida, solicita el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes exponen que son concejales de la Municipalidad de Mejillones, por lo que el día 04 de noviembre se efectuaría sesión Nº37/2019 en el salón honor de la Municipalidad, sin embargo, esta fue suspendida porque los funcionarios municipales se adhirieron al paro y el secretario municipal no pudo asistir a dicha sesión el concejo, por lo que no hubo ministro de fe. Situación que ocurrió nuevamente el jueves 07 de noviembre de 2019, ocasión en que la presidenta de la Asociación de Funcionarios Municipales doña Marcela Pizarro Varas no permitió realizar la votación solicitada por el Alcalde, acordando que la reunión se realizaría después del horario de salida (17:30 horas). Señala que posteriormente los días 19 y 20 de noviembre no se pudieron efectuar las sesiones convocadas, en razón de que la recurrida en medida de fuerza junto a otras personas, impidieron el acceso de los recurrentes al salón municipal, situación que se mantiene a la fecha de interposición de este recurso. SEGUNDO: Que Marcela Pizarro Varas, al informar, señaló que el recurso de protección se deduce en su contra en su calidad de presidenta de la asociación, por lo que no se recurriría en contra de ella como persona natural, exponiendo los constantes hostigamientos sufridos por el Alcalde, sino también de otras prácticas antisindicales por parte de los recurrentes. Expresa que, dentro del contexto del estallido social, el alcalde, quien también es miembro de la Asociación convocó al concejo municipal en dependencias de la oficina OMIJ, pudiendo señalar un lugar distinto para preparar, votando en favor de efectuar la sesión fuera del horario de trabajo, por lo que no existió ninguna medida de fuerza que impidiera la sesión del concejo por parte de los funcionarios. Manifiesta que respecto de las sesiones de los días 19 y 20 de noviembre estas eran mesas de trabajo y no sesiones de concejo, las que se realizaron de manera normal en el salón de honor del municipio. Indica que, conforme a los dictámenes de la Contraloría General de la República, el concejal no es funcionario público sino que es un cargo de elección popular. Considerando especialmente que las garantías que se protegen por esta vía constitucional corresponden a derechos indubitados o preexistentes, lo que no ocurriría en el presente caso. Hace presente que en relación al petitorio del recurso las reuniones se efectuaron con total normalidad, por lo que no se vislumbra la forma en que pudiese cumplirse lo solicitado. TERCERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías expresamente señalados en la misma norma. CUARTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es ind

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Autos Acordados de la Corte Suprema, de fechas 24 de junio de 1992 y 4 de mayo 1998 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Grecia Biaggini Sánchez, Sidney Biaggini Ocaranza y Juan Alvarado Díaz, en contra de doña Marcela Pizarro Varas, Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Mejillones. Regístrese y comuníquese. ROL 8329-2019 (PROT) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a seis de enero de dos mil veinte. VISTOS: Grecia Biaggini Sánchez, cédula de identidad número 8.222.057-7, con domicilio en Las Heras 110, Mejillones, Sidney Biaggini Ocaranza, cédula de identidad número 610, Mejillones, Juan Alvarado Díaz, cédula de identidad nacional número 9.926.302-4, domiciliado en Avenida Bernardo O`Higgins 360, Mejillones, todos concejales de la Municipalidad

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