INDUSTRIA DE PLASTICO LAZCANI LIMITADA/BANCO SANTANDER- CHILE
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: I.- En cuanto al incidente de nulidad formulado por la parte recurrida a folio Nº8: Primero: Que la parte recurrida ha alegado por escrito la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto la resolución cuya revisión se pretende detenta a su juicio el carácter de un auto que no se encuentra en las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, ya que se remite a rectificar los datos de inscripción vigentes respecto del inmueble objeto de la medida precautoria de celebrar actos y contratos decretada en autos. Añade en estrados que el recurso de apelación subsidiario que se concediera por el tribunal a quo, carece de peticiones concretas. Segundo: Que la recurrente se opone al incidente formulado, mediante traslado evacuado a folio Nº10, por estimar que la resolución apelada no es una rectificación de aquella que concedió la medida precautoria, ya que el tribunal estaba desasido para ello y porque no se encuentra en los escenarios regulados en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente corresponde a una nueva medida precautoria decretada respecto del mismo inmueble. Tercero: Que, estos sentenciadores estiman que la resolución que se impugna altera la normal substanciación del juicio, incidiendo en un trámite que no está expresamente regulado en la ley, ya que la rectificación de medidas precautorias no se encuentra normado ni sustantiva ni adjetivamente en el Código de Enjuiciamiento, apareciendo como necesario y pertinente conocer del fondo del asunto a efectos de emitir un pronunciamiento respecto de la cuestión debatida por las partes, por lo que se rechaza el incidente formulado a folio Nº8, declarando admisible la apelación incoada. II.- En cuanto al fondo: Cuarto: Que la apelación enderezada en estos autos pretende dejar sin efecto la resolución del Primer Juzgado Civil de esta ciudad que rectificó los datos de inscripción del inmueble sobre el que recae la medida precautoria de prohibición de cel
Fundamentos
fundamentos particulares sobre su procedencia, ni tampoco ha existido un pronunciamiento en torno a conferirle traslado a la parte demandada a fin que pueda hacer presente lo que estime pertinente, cristalizando así la garantía de bilateralidad de la audiencia que forma parte del debido proceso legal que informa al procedimiento de marras. Séptimo: Que, atendido lo razonado precedentemente, la resolución en alzada ha sido dictada sin otorgar suficientes fundamentos que la justifiquen y,
Fallo
por tanto, se hace procedente su revocación, sin perjuicio de los derechos que le asisten al demandante, de conformidad a las reglas de los artículos 290 y siguientes, atendido que la naturaleza eminentemente provisional de la cosa juzgada en relación a las medidas cautelares o precautorias. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 158, 182, 186, 188 y 290 y siguientes, se declara: I.- Que se rechaza el incidente de inadmisibilidad de la apelación formulado por la parte recurrida a folio Nº8. II.- Que se revoca la resolución en alzada de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Subrogante del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Macarena Muñoz Contreras y en su lugar se declara que se deja ésta sin efecto y por ende se alza la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble y de la hipoteca que lo grava y que sirvieron de caución respecto de los contratos objetos de juicio. III.- Que cada parte pagará sus costas respecto de la incidencia y del fondo de lo resuelto en esta instancia. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Regístrese y devuélvase. Rol Civil Nº408-2019
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Puerto Montt, seis de enero de dos mil veinte. Visto: I.- En cuanto al incidente de nulidad formulado por la parte recurrida a folio Nº8: Primero: Que la parte recurrida ha alegado por escrito la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto la resolución cuya revisión se pretende detenta a su juicio el carácter de un auto que no se encuentra en las hipótesis del artículo 188 del Código de
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