COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS TRIGALES 7711 Y 7713 / FONDO DE INVERSION PRIVADO LAS TRANQUERAS Y EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS S.A. Y OTRO.- TOMO II.- ACUMULADOS INGRESO CORTE N°14869-2018, 6636-2018 Y 6631-2018.- (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se confirma la resolución apelada de dos de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 399 y siguiente de las compulsas agregadas a este proceso como Tomo IV. (Ingreso N° 6636-2018). II. En cuanto a la excepción de prescripción incoada en primera instancia. Vistos: 1°) Que, la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A. opuso a la acción principal deducida, la excepción de prescripción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 N°3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que la acción para hacer efectiva la responsabilidad por fallas que afectaren a elementos de terminaciones o acabados de obras prescribe en el plazo de 3 años, plazo que se cuenta desde la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Argumenta que el plazo de 3 años que establece la citada disposición comenzó a correr el 6 de enero de 2011, fecha en que se inscribió el inmueble a nombre del primer comprador según consta de fojas 1084, N°1657 del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de manera que habiéndose notificado la demanda el 24 de septiembre de 2015, ha transcurrido con creces el plazo de 3 años establecido por la ley para que opere la prescripción. 2°) Que, por su parte, la demandante alegó la interrupción natural de la prescripción invocada por la demandada, la que funda en que dentro del término legal antes anotado, se hicieron reparaciones en el edificio por la demandada constructora, que constituyen un reconocimiento tácito de su obligación de entregar el inmueble sin los defectos ni fallas que se fueron presentando progresivamente en el tiempo, ya que los daños denunciados en autos, se produjeron, dentro del plazo de tres años que establece la ley. 3°) Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 2492 del Código Civil ha definido conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, esta última puede entenderse "como
Fundamentos
considerandos décimo, décimo tercero, y décimo quinto, que se eliminan, Y teniendo en su lugar y además presente: 7°) Que, tal y como reconoce la parte demandante en su escrito de apelación, la controversia de marras tiene una naturaleza eminentemente técnica, como es la eventual existencia de defectos o vicios constructivos, recayendo en la actora la carga de acreditar aquello, y la naturaleza y cuantía de los pretendidos daños o perjuicios de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil. 8°) Que, en principio, una discusión de esta índole requiere del concurso de una prueba pericial, a través de la cual, uno o más expertos ilustren e informen al tribunal acerca de las cuestiones en controversia, sin embargo, tal prueba no aparece rendida en el proceso, ya que sí bien a fojas 709 y con fecha 23 de abril de 2018, el tribunal a-quo designó dos peritos a petición de las partes, recién con fecha 4 de septiembre del mismo año, los nombrados fueron notificados para manifestar si aceptaban el cargo, demora atribútale exclusivamente a los interesados, y en especial a la actora, que en definitiva se tradujo en que las partes fuesen citadas a oír sentencia sin que se alcanzare a rendir dicha prueba. 9°) Que, en cuanto al testigo de la actora don Izet Ustovic Kaflic, quien manifiesta ser Constructor Civil, éste manifiesta que en los bienes comunes del edificio se observan desperfectos tales como grietas y fisuras en muros y pavimentos de los subterráneos, filtraciones, cerámicas sueltas, pérgola con daños, deficiencias en la evacuación de aguas lluvias y en el diseño de acumuladores de agua caliente, añadiendo que los demandados han efectuado algunas reparaciones que en su criterio no fueron adecuadas ni suficientes, sin embargo, analizando sus dichos, se advierte que carecen de la precisión necesaria, y se mantienen en un plano muy general. La misma carencia se advierte al momento de la estimación que este testigo hace respecto del monto de los daños que refiere, pues sin entregar detalle alguno, afirma que estos ascenderían a más de $450.000 000. A todo lo anterior se agrega que este testigo reconoce que es propietario de un departamento que forma parte de la comunidad del edificio que persigue la indemnización, lo que, si bien no fue suficiente para inhabilitarlo, es una circunstancia que no puede ser obviada al momento de ponderar la veracidad, y en especial la imparcialidad de su testimonio. 10°) Que, en cuanto al testigo Walter Javier Pasiecznik, que depone acerca de Ios daños en el departamento 904, si bien éste dice que hay daños de revoque y el techo se descascaró, se fisuró con la humedad y filtración del agua que venía por el cielo del living comedor, dañando también el piso del mismo living comedor, al ser consultado acerca del origen de esos problemas a que alude, dice creer que es una falla de impermeabilidad del techo, pero atenúa inmediatamente su juicio, agregando que no es un especialista. Luego, a
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción deducida por la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A. respecto de la acción principal. (Ingreso N° 6631-2018). III. En cuanto a los recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fojas 781, 789 y 837. (Tomo IV). Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos décimo, décimo tercero, y décimo quinto, que se eliminan, Y teniendo en su lugar y además presente: 7°) Que, tal y como reconoce la parte demandante en su escrito de apelación, la controversia de marras tiene una naturaleza eminentemente técnica, como es la eventual existencia de defectos o vicios constructivos, recayendo en la actora la carga de acreditar aquello, y la naturaleza y cuantía de los pretendidos daños o perjuicios de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil. 8°) Que, en principio, una discusión de esta índole requiere del concurso de una prueba pericial, a través de la cual, uno o más expertos ilustren e informen al tribunal acerca de las cuestiones en controversia, sin embargo, tal prueba no aparece rendida en el proceso, ya que sí bien a fojas 709 y con fecha 23 de abril de 2018, el tribunal a-quo designó dos peritos a petición de las partes, recién con fecha 4 de septiembre del mismo año, los nombrados fueron notificados para manifestar si aceptaban e
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Santiago, seis de enero de dos mil veinte. I.- En cuanto al recurso de apelación en contra del incidente de abandono del procedimiento de fojas 409 (Tomo IV). Vistos: Se confirma la resolución apelada de dos de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 399 y siguiente de las compulsas agregadas a este proceso como Tomo IV. (Ingreso N° 6636-2018). II. En cuanto a la excepción de prescrip
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