ZAMORANO LABRA RAUL OSCAR / LARRAIN BASCUÑAN FELIPE
Rol
Fecha
6 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Ricardo González Rojas, en representación de Raúl Oscar Zamorano Labra, jubilado, quien interpone recurso de protección en contra del Ministro de Hacienda, o quien ejerza el cargo, por la omisión consistente en no poner a disposición del Presidente de la República la cuenta del cometido de la Caja Central de Ahorro y Préstamo, lo que sería ilegal pues desatiende lo ordenado en el artículo 3° de la ley Nº 18.900 y también es arbitrario, porque carece de
Fundamentos
fundamentos para tal omisión, lo que vulnera la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24, ya que priva al recurrente de su derecho a dominio respecto de sus ahorros, pues tal omisión le impide hacer exigible su crédito ante el Fisco. Expone que Raúl Zamorano Labra es titular de la libreta de ahorro Nº 311092016-5 de la institución “AHORROMET”, cuyo saldo a 1974, era de $978.283.-. Señala que su derecho de dominio fue sido gravemente afectado, dado que el Ministerio de Hacienda no ha dado cumplimiento a su obligación legal de poner a disposición de S.E. el Presidente de la República la cuenta de la liquidación de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, CACAP, y por lo tanto a la fecha, la mencionada cuenta no habría podido ser aprobada o rechazada por el Jefe de Estado, requisito sine qua nom para que los ahorrantes puedan ejercer su derecho de dominio, según lo dispone el artículo 5 de la ley Nº 18.900 Afirma que el Ministro de Hacienda se habría abstenido de manera ilegal, injustificada y arbitraria a poner a disposición del Presidente de la República la cuenta del cometido de la CACAP, pese a que dispondría de ella, incumpliendo con ello el mandato legal del artículo 3° de la ley Nº 18.900. Solicita se ordene al Ministro de Hacienda o a quien sirva el cargo, poner a disposición del Presidente de la República la cuenta rendida de la CACAP, conforme lo ordena el artículo 3 de la Ley Nº 18.900. 2°.- Que el Ministerio de Hacienda, por intermedio de Francisco Matte Risopatrón, pide el rechazo del recurso en atención a que en lo formal, a su juicio es extemporáneo. En efecto, la imposibilidad del actor para cobrar su acreencia emana del 17 de abril de 1990, oportunidad en que la Ley 18.900, disolvió a contar de la fecha de su publicación (16 de enero de 1990) a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y, por consecuencia a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, la que subsistió por un período de 3 meses (16 de enero de 1990), para el solo efecto de la liquidación y rendición de cuentas. Por lo tanto, sólo hasta dicha fecha la CACAP podía cumplir con sus obligaciones legales. En subsidio, estima que lo pretendido por la recurrente es materia de un juicio ordinario de lato conocimiento, que permita formular alegaciones, defensa y rendir prueba. Respecto del fondo, sostiene que debiera ser rechazado el presente recurso, por inexistencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, además, tampoco se especifica con hechos concretos la privación perturbación o amenaza de un derecho, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, no existe, por otro lado, vulneración al artículo 19 número 24 de la citada. Agregando que en derecho público sólo se puede hacer lo permitido, acorde a ello, el Ministro de Hacienda ya cumplió con la obligación que le impuso la ley en cuestión, pues el 27 de diciembre de 1991, se elevó la cuenta de la liquidación a consideración del Presidente de La República, todo lo cual, hace improced
Fallo
Fallo del recurso de protección, por lo que se desechará la alegación de extemporaneidad en análisis. 4° Que tampoco prosperará la pretensión de improcedencia de la presente acción por ser propia de un juicio de lato conocimiento, puesto que lo que pretende el actor es que se repare una omisión en la que ha incurrido el reclamado, que según estima vulneraría ciertas garantías constitucionales que se encuentran protegidas por la acción de protección, según el tenor literal del artículo 20 de nuestra Carta Magna, por lo que corresponde que esta Magistratura se pronuncie al respecto. En cuanto al fondo. 5°.- Que el artículo 3º de la Ley N° 18.900, que puso término a la existencia de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, establece lo siguiente: “La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República. La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Ricardo González Rojas, en representación de Raúl Oscar Zamorano Labra, jubilado, quien interpone recurso de protección en contra del Ministro de Hacienda, o quien ejerza el cargo, por la omisión consistente en no poner a disposición del Presidente de la República la cuenta del cometido de l
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