SIN INFORMACION

FLORES/MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION

Rol

Fecha

6 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de septiembre de 2019 comparece doña Fabiola Del Carmen Flores Núñez, dueña de casa, con domicilio en calle Lima N° 1722, Población Ampliación Prat, comuna de Copiapó, actuando en favor de su padre don LUIS ALBERTO FLORES AGUILERA, obrero, casado, de su mismo domicilio e interpone acción de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, representada legalmente por don Felipe Bunster Echeñique, chileno, casado, abogado, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 4850, Piso 12, comuna de Estación Central, Región Metropolitana de Santiago y en Avenida Copayapu N° 877, comuna de Copiapó, Región de Atacama, por los actos y omisiones que le atribuye y que califica como arbitrarias e ilegales y que habrían afectado el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, de protección de la salud y de propiedad, de los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación. En primer lugar, expresa que el 13 de septiembre de 2008 don Luis Alberto Flores Aguilera sufrió un accidente laboral al caer desde el techo de una bodega que estaba en desarme, quedando con un TEC grave, una fractura de cráneo, una hemorragia subaracnoídea y un infarto cerebral frontal bilateral y extenso temporal derecho, lo que le trajo como consecuencia, luego de estar al borde de la muerte, padecer de un daño neuronal de carácter permanente que lo mantiene con sus facultades mentales perturbadas e inválido de sus piernas. Por lo mismo, con fecha 26 de marzo de 2011 fue declarado con una interdicción provisoria, declarándosele a ella como curadora provisoria para la administración de sus bienes, lo que la ha llevado a hacer gestiones en el último tiempo para la r

Fundamentos

fundamentos de la decisión, se encuentran aspectos clínicos y sociales, los primeros señalados en el párrafo anterior y los sociales que dan cuenta que el paciente recibe medicamentos que lo ayudan a descansar durante la noche y que tiene una red de apoyo familiar, pues vive en casa con su cónyuge y una hija. Seguidamente, advierte que en la actualidad el paciente dispone de una cuidadora las 24 horas del día, debido a la orden de no innovar adoptada por esta Corte. A su vez, se encuentra con atención médica permanente y las veces que su condición médica lo necesite, es asistido con profesionales con manejo neurológico, fisiatría y medicina interna programada. Más adelante, señala que la Ley N° 16.744, en su artículo 77, establece el procedimiento administrativo idóneo para determinar si una enfermedad es o no profesional, estableciendo al mismo tiempo, los recursos de reclamación ante la Comisión respectiva y de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, para aquellas situaciones en que la persona interesada haya quedado disconforme con la resolución del Organismo Administrador, sin ulterior recurso. Es así que, conforme a dicho marco legal, la recurrente interpuso una reclamación ante la SUSESO, el que a la fecha del informe se encontraba pendiente de resolución. De esta manera, advierte que la recurrente ha intentado dos procesos de manera paralela, por un lado la reclamación administrativa y por otro el presente recurso de protección, sin que exista realmente una vulneración de sus derechos constitucionales. Con posterioridad, sostiene que se ha desenvuelto dentro del marco legal que regula su actividad y sin haber vulnerado de forma arbitraria o ilegal los derechos del trabajador, toda vez que es a través de una orden médica y de un análisis de la Asistente Social, que se modificó el otorgamiento de las prestaciones, tanto de índole médica como las complementarias, todo lo cual está de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 16.744 y en el Decreto Supremo N° 101, que aprueba su Reglamento, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social del año 1968, y que en su artículo 49 establece que "los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante...", requisitos que la Mutual cumplió cabalmente, toda vez que la salud del recurrente no ameritaba una cuidadora las 24 horas del día, conforme lo explicado en los párrafos previos. Concluye su exposición la recurrida señalando que el presente recurso debe ser rechazado pues es una materia que contempla vías administrativas de reclamación, las que el recurrente ha ejercido y que es a la Superintendencia de Seguridad Social a la que corresponderá resolver sin ulterior recurso, haciendo presente que este recurso carece

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña Fabiola Del Carmen Flores Núñez, actuando en favor de su padre don LUIS ALBERTO FLORES AGUILERA, en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, representada por don Felipe Bunster Echeñique, dejándose sin efecto en forma inmediata la orden de no innovar decretada con fecha 30 de septiembre de 2019. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Óscar Iriarte Ávalos. N° Protección-213-2019 Pronunciada por los Ministros: señorita AIDA OSSES HERRERA, señor RODRIGO CID MORA y señor OSCAR IRIARTE AVALOS, Abogado Integrante. No firma la señorita OSSES, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Autoriza la señorita Secretaria doña MARIA JOSE HERNANDEZ SOTO.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, seis de enero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de septiembre de 2019 comparece doña Fabiola Del Carmen Flores Núñez, dueña de casa, con domicilio en calle Lima N° 1722, Población Ampliación Prat, comuna de Copiapó, actuando en favor de su padre don LUIS ALBERTO FLORES AGUILERA, obrero, casado, de su mismo domicilio e interpone acci

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