2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

SINDICATO PESCADORES CALETA PORTALES / GALDÁMEZ

Rol

Fecha

4 de enero de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó, sin costas, la demanda de precario deducida por el abogado Gastón Flores en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, Caleta Portales, Valparaíso, en contra de doña Marlene Antonella Galdamez Gutiérrez. Solicita se revoque la sentencia apelada y se acoja la referida demanda, en todas sus partes, con costas. 2°) Que fundamenta su recurso, básicamente, cuestionando el motivo por el cual el tribunal rechaza la demanda, esto es, por no haberse acreditado la calidad de propietario del Sindicato demandante sobre el inmueble ocupado por la demandada, por tratarse de un concesionario marítimo al cual solo le corresponde el uso y goce del inmueble, mas no su dominio, requisito que, al decir del juez, resulta esencial para que concurra la figura del precario. Aduce que, sin embargo, el juez olvida que por aplicación de los artículos 565, 576, 577, 580 y 583 del Código Civil sobre las cosas incorporales (derechos) también existe una especie de propiedad. Concluye que, entonces, el usufructuario perfectamente podría ejercer la acción de precario dado que, atendido el contenido de las normas enunciadas, tiene el dominio sobre una cosa incorporal y, en la misma situación se encontraría el concesionario. Cita un fallo de la Excma. Corte Suprema de 1999. Finalmente hace una referencia de normas relativas a concesiones mineras y de agua que, a su juicio, conducen a la misma conclusión. 3°) Que si bien la cuestión sobre el alcance del concepto de “dueño” que utiliza el artículo 2195 del Código Civil no es una cuestión pacífica, puesto que sobre el punto se ha resuelto en sentidos diversos, lo cierto que aquella cuestión –la del dominio- resulta irrelevante en la especie, porque con el mérito de los comprobantes de ingreso y vale acompañados por la parte

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema de 1999. Finalmente hace una referencia de normas relativas a concesiones mineras y de agua que, a su juicio, conducen a la misma conclusión. 3°) Que si bien la cuestión sobre el alcance del concepto de “dueño” que utiliza el artículo 2195 del Código Civil no es una cuestión pacífica, puesto que sobre el punto se ha resuelto en sentidos diversos, lo cierto que aquella cuestión –la del dominio- resulta irrelevante en la especie, porque con el mérito de los comprobantes de ingreso y vale acompañados por la parte demandada y las declaraciones de los testigos presentados por ella, es posible tener por acreditado que entre las partes existe un contrato de arrendamiento que permite a la demandada ocupar el espacio que se encuentra dentro de la concesión de que es titular el sindicato demandante. 4°) Que, en las condiciones antes anotadas y contando doña Marlene Galdamez Gutiérrez con un título que la habilita a ocupar el terreno que la parte demandante reclama como de su propiedad, la acción de precario no puede prosperar, sin perjuicio de las acciones que, atendido el título que aquélla detenta - el de arrendamiento- pueda ejercer el Sindicato demandante para ponerle término. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veintisiete de mayo del presente año, pronunciada en los autos RIT C-2941-2018 del Segundo Juzgado Civil de est

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de enero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó, sin costas, la demanda de precario deducida por el abogado Gastón Flores en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pe

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