JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

GODOY/CIFUENTES

Rol

Fecha

3 de enero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1940174223-1, rol interno Nº 0-78-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 377-2019, por sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, en lo que interesa, el tribunal determinó que desestimó la acción de nulidad del despido, aduciendo que el despido no había sido sometido a la decisión del tribunal. En contra del referido fallo, la empresa vencida dedujo recurso de nulidad, invocando las causales de los artículos 478 letra e) y c) y 477 del Código del Trabajo. El día 24 de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. En esta audiencia se desistió expresamente de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que fue invocada en el recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, en primer término, la causal establecida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, pues el tribunal yerra al señalar que no fue sometida a su decisión la existencia del despido. Indica que señaló que el trabajador fue despedido verbalmente y pidió la nulidad del despido lo que implica un pronunciamiento respecto del mismo. Señaló que pidió que el tribunal acogiera la demanda en todas sus partes, lo que suponía considerar las alegaciones que efectuó con relación al despido y fundamento de la acción de nulidad del mismo, sin que sea necesario demandar un pronunciamiento en la parte resolutiva relativo a la naturaleza del despido cuyas indemnizaciones no demanda y no fueron materia del juicio. Agregó que en la resolución que recibió la causa a prueba se fijaron como hechos la terminación de los servicios y el estado de pago de las cotizaciones previsionales. En subsidio dedujo la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo al estimar que se efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos. Dice que en el motivo decimocuarto el sentenciador indica que su parte habría reconocido que no existió el despido pues el actor expresó que el despido no se le notificó, cuestión que resulta coincidente pues expresó que el despido fue verbal, por lo que no es posible entender que sus afirmaciones constituyen un reconocimiento de la ausencia de despido. SEGUNDO: Que para una acertada decisión del asunto debe indicarse que el tribunal, en el motivo octavo de la sentencia estableció que entre el actor y don David Eduardo Cifuentes Sánchez existió una relación laboral habiéndose celebrado el contrato de trabajo con fecha 2 de mayo del año 2018, con las cláusulas esenciales que en el motivo se expresan. En el motivo Noveno el sentenciador concluye que no resultó acreditado que el contrato de trabajo entre las partes hubiera terminado por despido, renuncia o mutuo acuerdo, por lo que lo tiene por actualmente vigente. TERCERO: Que la parte demandante aduce que a la sentencia le afecta la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, pues el tribunal yerra al señalar que no fue sometido a su decisión la existencia del despido. El tribunal en los motivos duodécimo a decimocuarto, específicamente con relación a la petición de nulidad de despido formulada por la demandante, argumenta que no podría accederse a esta pretensión en la medida que en la demanda no se habría formulado ninguna petición con relación al despido, para luego, referirse a parte de la prueba rendida en el juicio reafirmando la conclusión ya adelantada en orden a que no se acreditó el despido. Por lo pronto lo primero que se debe indicar es que no se alegó la existencia de un error en la aplicación de la ley o una errónea calificación jurídica de los hechos, sino el

Fallo

fallo pues, de otra manera, acoger el recurso resulta inoficioso. En ese entendido, como se adelantó, es hecho de la causa, que el recurrente no impugna de modo alguno y, consecuentemente, resulta inamovible en esta sede, que la relación laboral se mantiene, por no haberse acreditado su término por despido, renuncia o mutuo acuerdo. Por lo mismo, no habiendo terminado la relación laboral por despido, con independencia que se haga o no una declaración al efecto no puede accederse a la petición de nulidad del despido pues, de Perogrullo, este no se ha producido, ni directa ni indirectamente. En otros términos, como fuera, la demanda de nulidad del despido no puede ser acogida y por ello el eventual vicio que se alega no influye en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, en subsidio, la recurrente dedujo la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo al estimar que se efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos. Lo funda que en el motivo decimocuarto el sentenciador indicó que el demandante habría reconocido que no existió el despido pues al declarar en el juicio expresó que el actor no le notificó el despido, cuestión que resulta coincidente pues expresó que el despido fue verbal, por lo que no es posible entender que sus afirmaciones constituyen un reconocimiento de la ausencia de despido. Esta causal en caso alguno puede prosperar. Ella, por expresa disposición legal supone alteración de las conclusiones jurídicas de la sentencia, sin a

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Antofagasta, tres de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1940174223-1, rol interno Nº 0-78-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 377-2019, por sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, en lo que interesa, el tribunal determinó que desestimó la acción de nulidad del despido, aduciendo que el despido no había sido sometido a

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