TOLEDO/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Interpone acción constitucional de protección doña Macarena García Dinamarca, abogada, en representación convencional de doña María Teresa Toledo Gutiérrez en contra del Instituto de Previsión Social representado por su Director don Patricio Coronado Rojo, ambos domiciliados en Alameda N° 1353, comuna y ciudad de Santiago, en atención a que a través de una acción arbitraria e ilegal ha perturbado el ejercicio de diversos derechos fundamentales de su representada. Señala que la privación, perturbación y amenaza consistió en la dictación de resolución exenta RA N° 954/807/2019, de fecha 11 de julio de 2019, notificada por carta certificada a su representada el día 19 de julio de 2019, en el cual se decreta el término anticipado de la contrata para el periodo 2019 de los servicios que prestaba su representada a la recurrida durante 4 años y 10 meses a la fecha. Sostiene que se desempeñaba en la División de Informática del Instituto de Previsión Social, particularmente como Jefa de los Sub departamentos de Desarrollo y Mantención de Sistemas, a razón de su título de Administrador Público y Analista de Sistemas, donde su jefatura directa era el Jefe de la División Informática. Explica que su primera contrata fue desde el 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre del 2014 o hasta cuando sean necesarios sus servicios (Resolución N°546 del 04-09-2014), y que dicha contratación se renovó continua y sucesivamente para los años 2015, 2016, 2017,2018 y 2019. En cuanto a su desempeño da cuenta que fue calificada siempre en “Lista 1” y que durante todo el periodo en que ejerció su cargo sólo fue sometido a un sumario durante el año 2018, que se tradujo en una baja de 2 puntos de su calificación anual. Explica, que el proceso calificatorio del año 2019 se encuentra en proceso, solo habiendo sido notificada de un Informe de Desempeño por el periodo comprendido desde el día 01 de enero al 30 de abril del presente. En dicho contexto, apunta a que c
Fundamentos
motivos de una resolución fundada, pues es un mecanismo de urgencia y no declarativo de derechos. Finalmente, niega la afectación a derechos fundamentales de la recurrente por cuanto no explica en concreto la forma en que se habría visto amenazada, perturbada o privada de su derecho a la igualdad ante la ley. Añade, que no puede existir propiedad que demanda por cuanto es un cargo esencialmente transitorio respecto del cual la ley permite su desvinculación incluso antes del término original; y respecto del numeral 16 evoca que la Carta Fundamental protege la libertad del trabajo y no la estabilidad en el mismo, por lo que reitera que el recurso debe ser desestimado. 3°) Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. 4°) Que, para la resolución de la presente acción constitucional, es del caso tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre el Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10° de la Ley, dispone que “los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. En armonía con el precepto anterior, el artículo 146 letra f) del mismo texto legal, señala que el funcionario cesará en el cargo por el término del período legal por el cual ha sido designado y el artículo 153 dispone que produce la inmediata cesación de funciones el término del período legal por el cual es nombrado el funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado. 5°) Que, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, está en armonía con el carácter transitoria que tiene
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por María Teresa Toledo Gutiérrez en contra del Instituto de Previsión Social. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Protección-70325-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veinte. Al folio N° 1125: A sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: 1°) Interpone acción constitucional de protección doña Macarena García Dinamarca, abogada, en representación convencional de doña María Teresa Toledo Gutiérrez en contra del Instituto de Previsión Social representado por su Director don Patricio Coronado Rojo, ambos domici
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