SIN INFORMACION

LUIS GASTON URIEL ARROYO TORRES SERVICIOS AGRICOLAS INTEGRALES E.I.R.L./DELGADO

Rol

Fecha

3 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 4 de diciembre del año 2019, comparece Carolina Andrea Cubillos Cubillos, abogado, en representación de Luis Gastón Uriel Arroyo Torres Servicios Agrícolas Integrales E.I.R.L. también conocida como “Agrícola Arroyo”), ambos domiciliados para estos efectos en calle Carmen N°1037, Curicó, quien recurre de protección en contra de Juan Agustín Delgado Sánchez, agricultor, domiciliado en la Parcela número 50, San Juan de la Sierra, comuna de Chimbarongo. Indica que el 26 de abril de 2018 celebraron ante Notario Público un contrato de mediería por el plazo de 20 años, mediante el cual la Agrícola Arroyo aportaría la mano de obra, las semillas, fertilizantes, pesticidas, las plantas o árboles frutales, equivalente en dinero a $15.000.000, mientras que el recurrido aportaría el terreno con los derechos de agua, las herramientas y maquinaria, tales como tractores y máquinas para fumigar. Acordaron que el producto de la cosecha se dividiría en partes iguales, teniendo libertad absoluta para comercializar lo que corresponda a cada uno en el reparto. A fines del año 2019, luego del arduo trabajo realizado por la parte recurrente, se cosecharían por primera vez las cerezas, suscribiendo el actor, con la autorización del recurrido, un contrato de compraventa con la empresa JRC Ltda., quienes entregaron un anticipo de $5.000.000 que dividieron en partes iguales. Agrega que el 27 de noviembre de 2019, don Luis Arroyo concurrió al predio a realizar distintos trabajos, sin embargo, no pudo ingresar ya que el portón tenía dos candados nuevos, señalándole el recurrido que él había instalado los candados pues no quería seguir adelante con el contrato, que él cosecharía toda la fruta y que no respetaría el contrato con la empresa JRC Ltda. Por ello, no ha podido entrar al campo cuya posesión material detentaba en virtud del contrato de mediería, por un acto absolutamente ilegal y arbitrario, señalando que para esa semana estaba programada la cosecha de 25.000 kilos de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del Derecho. Segundo: Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido consiste en la instalación de dos candados en el portón de ingreso al predio respecto del cual las partes celebraron un contrato de mediería, existiendo actualmente una plantación de cerezas ad portas de ser cosechada, situación que si bien fue reconocida por el recurrido, señaló que habría sido su hijo quien colocó dicho candado, no siendo ésta la vía para conocer de estos hechos que requieren de un juicio de lato conocimiento. Tercero: Que en cuanto a la primera alegación efectuada por el recurrido en orden a que no sería ésta la vía idónea para conocer de estos hechos, debe señalarse que la procedencia de la acción de protección dice relación con la invocación de derechos constitucionales los cuales podrían encontrarse vulnerados por las acciones imputadas al recurrido, resultando aquello suficiente para la admisión del presente recurso, sin que la existencia de otros procedimientos o acciones para determinar la existencia de algún incumplimiento contractual o una eventual indemnización de perjuicios, modifique la admisibilidad de la presente acción, pues, en primer lugar, eso no es lo que se pretende en el recurso deducido, y en segundo lugar, porque si así lo fuera, no es requisito para su interposición que sea ésta la única vía para conseguirlo. Cuarto: Que a partir del propio tenor del informe evacuado por el recurrido, aparece como un hecho inconcuso del recurso que efectivamente se instalaron nuevos candados en el portón de acceso al predio, impidiendo con ello el acceso del recurrente a ejercer sus derechos en relación a la plantación de cerezas, actuación que si bien dice el recurrido efectuó su hijo, lo cierto es que se trata de un predio de su propiedad y estaba en conocimiento de ello, por lo que de todos modos se ha alterado el status quo, cometiendo un acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que por sí y ante sí ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial, transgrediendo con ello el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, además, la actuación descrita configura una vulneración clara al derecho de propiedad del afectado en la explotación de las plantaciones efectuadas en mérito del contrato de mediería que se encuentra vigente, quien se ha visto impedido de ingresar al predio a cosechar las cerezas. Al respecto, en estrados la abogada del recurrente manifestó que aún a la fecha

Fallo

se declara admisible el recurso, concediéndose con fecha 9 de diciembre una orden de no innovar por esta Tercera Sala, en orden a permitir el acceso de la recurrente al inmueble para realizar la cosecha de las cerezas hasta un 50% de la totalidad de la producción. El 11 de diciembre de 2019 el recurrido es notificado de la orden de no innovar y del recurso interpuesto en su contra. El 20 de diciembre de 2019, Rodrigo Guerrero Román, abogado de la parte recurrida, evacúa el informe solicitado, pidiendo su rechazo, con costas. Señala que mantiene su domicilio en la propiedad objeto del contrato de mediería, fue su hijo, quien también tiene una casa en el lugar, quien puso un candado para evitar robos, saqueos e incendios, intentando entregar una copia al recurrente de las llaves, pero no lo han podido ubicar, extrañándole la interposición de este recurso. Agrega que su parte está de acuerdo en que el recurrente coseche, de hecho, ya se encuentra cosechando, refiriendo que todos los temas que tienen relación con incumplimientos contractuales deben resolverse en un juicio de lato conocimiento, no siendo ésta la vía idónea para ello. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es

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Rancagua, tres de enero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 4 de diciembre del año 2019, comparece Carolina Andrea Cubillos Cubillos, abogado, en representación de Luis Gastón Uriel Arroyo Torres Servicios Agrícolas Integrales E.I.R.L. también conocida como “Agrícola Arroyo”), ambos domiciliados para estos efectos en calle Carmen N°1037, Curicó, quien recurre de protección en contra de Juan Agus

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