MARTINEZ/I. MUNICIPALIDAD DE CONCHALI
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparece don Héctor Lazo de la Jara, abogado, en representación de Brayahn Daive Martínez Farfán, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Conchalí, por estimar que ha incurrido en el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto N° 884 de fecha 7 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró la inhabilidad del inmueble ubicado en calle Carlos Salas Herrera N° 4721, comuna de Conchalí, vulnerando el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, solicitando que se adopten las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho. Expone que su representado es arrendatario desde el 1 de junio de 2019 del inmueble sobre el cual recayó la declaración de inhabilidad, vínculo contractual que se escrituró y suscribió ante notario público el 17 de septiembre de este año, estipulándose expresamente que el recurrente se encuentra facultado para subarrendar. Agrega que el inmueble está destinado al uso habitacional, contando con una residencia principal en la parte delantera y unas viviendas secundarias de dos pisos ubicadas en la parte posterior, siendo estas últimas también usadas con fines habitacionales, albergando a 4 familias mediante la celebración de los correspondientes contratos de subarrendamiento. Explica que su representado al tomar conocimiento que las viviendas secundarias no contaban con la recepción definitiva, procedió de inmediato a su regularización ante la Municipalidad de Conchalí. Pone de manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido pues la declaración de inhabilidad de la totalidad del inmueble es improcedente, máxime si el fundamento esgrimido es el ejercicio de la actividad comercial de hospedaje, lo que no es efectivo. Al contestar, la Municipalidad de Conchalí evacuó informe solicitando el rechazo con costas. Expresa que el Decreto Exento N° 884 declaró la inhabilidad del inmueble señalado, fundado en que en virtud de visita inspectiva d
Fundamentos
motivos que se tuvieron a la vista para declarar la inhabilidad del inmueble de que se trata, reseñando todas las fiscalizaciones e incumplimientos del propietario, concluyendo que éste, “desde la fecha de paralización de obras, no ha respetado lo dispuesto por la autoridad, no ha efectuado medidas de mitigación por las obras, ni tramitación alguna referida a regularizar las obras de edificación sin permiso existentes en el predio, y no sólo eso, sino que además ha seguido construyendo edificaciones adicionales, las que no cumplen con la normativa actual de urbanismo y construcción, en tópicos tan importantes como los estándares mínimos de seguridad y de habitabilidad, entre otros; la medida de inhabilitación, entonces no sólo corresponde según normativa, sino que además es absolutamente necesaria, tras evaluar las condiciones actuales de edificación”. Concluye entonces que aparece de manifiesto que la Municipalidad de Conchalí no restringió de forma alguna ninguno de los derechos y garantías del recurrente, protegidos en la Constitución, toda vez que mediante un procedimiento reglado, que concluyó en el Decreto Exento Nº 884, de fecha 07 de agosto de 2019, se declaró -como sanción administrativa expresamente contenida en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- la inhabilidad del inmueble referido. Por resolución de 10 de diciembre pasado se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que resulta necesario traer a colación la normativa que regula la materia suscitada a través de esta acción cautelar, contenida en los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que disponen: Artículo 116: “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Artículo 145: “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinadas a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere. No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20°, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Di
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4 Santiago, tres de enero de dos mil veinte. Vistos: Que comparece don Héctor Lazo de la Jara, abogado, en representación de Brayahn Daive Martínez Farfán, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Conchalí, por estimar que ha incurrido en el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto N° 884 de fecha 7 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró l
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