PUPO / INTENDENCIA REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de don Alcides Pupo Martínez, de nacionalidad cubana, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Martínez Durán y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por el Director Regional don Sergio Muñoz Yáñez, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorios de los derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la expulsión del amparado del país. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto dicha orden. Funda el recurso en que el amparado ingresó al país en forma clandestina en el mes de junio de 2018, por un paso no habilitado, siendo impulsado a tomar esta decisión por la precaria situación económica que enfrenta su país y falta de oportunidades laborales y de movilidad social. Refiere que la Policía de Investigaciones de Chile tomó conocimiento de la situación del amparado, lo que consta en el Informe Policial N°72 de 18 de marzo de 2019, y que la Intendencia recurrida denunció este hecho ante la Fiscalía Local de Viña del Mar el 21 de noviembre de 2019, presentándose posteriormente el desistimiento de dicha acción, el 3 de diciembre de 2019. Indica que el Intendente de Valparaíso, resolvió mediante resolución N° 8262, de 5 de diciembre 2019, la expulsión del amparado, de manera ilegal, toda vez que ella resulta procedente, conforme al artículo 69 del D.L. Nº 1.094, una vez que exista una condena penal mediante un proceso debidamente tramitado, y siempre que la pena haya sido cumplida. Que en este caso, la resolución recurrida no da cuenta de haberse obrado en sentido ni menos de haber sido oída la amparada en el procedimiento administrativo. Hace presente asimismo, que habiéndose desistido de la acción penal la Intendencia de Va
Fundamentos
considerando además, que los derechos fundamentales solo pueden ser limitados por ley formal y que, precisamente, el Derecho Público es derecho estricto. Que la manera en que ha sido dispuesta la medida, por parte de la Intendencia es contraria a las normas legales y reglamentarias. Expresa que, asimismo, el artículo 19 prohíbe, en su inciso 6°, la presunción de derecho de la responsabilidad penal. Que los actos recurridos están imponiendo una sanción que, precisamente, puede calificarse como pena, toda vez que su hecho operativo es un tipo penal , que se despliega sobre hechos respecto de los cuales no ha obrado prueba y sobre el que, en la especie, no ha sido conocida por los órganos jurisdiccionales competentes, ni menos establecida por estos. Que las autoridades recurridas, entonces, presumen de derecho la responsabilidad penal del amparado. Que además, el mismo artículo 19 N° 3 dispone, en su inciso 7°, la reserva de ley para la tipificación de los delitos y sus penas, mientras que el inciso 5° de la misma disposición consagra la reserva de ley respecto de las garantías del justo y racional del procedimiento. En este sentido, no puede delegarse a la potestad reglamentaria la ordenación de sanciones penales, como tampoco de sus aspectos procesales, como es de la especie en los preceptos reglamentarios invocados por la resolución recurrida en cuestión. Que, por último, el inciso 4° de la misma norma, establece la garantía constitucional del juez natural, que significa la prohibición de que una persona sea juzgada por comisiones especiales, esto es, por un tribunal distinto al que previamente haya establecido la ley. Precisamente, ambas intendencias han actuado como comisión especial, ejerciendo potestades jurisdiccionales que no le son propias, conforme al ordenamiento jurídico, vulnerando además el artículo 6 y el artículo 76 de la Constitución Política de la República. A continuación, se refiere a las normas contenidas en Tratados Internacionales, preceptos legales y reglamentarios atingentes a esta materia y expresa que para proceder a la expulsión del territorio, el conducto regular es que la autoridad administrativa requiera al Ministerio Público, para que mediante proceso penal debidamente sustanciado, se determine la responsabilidad penal respectiva, y solo una vez cumplida la condena se puede proceder a expulsar al afectado. Aduce que, en este caso, sólo existe requerimiento de la Intendencia recurrida al Ministerio Público, por infracción al artículo 69 del D.L. Nº 1094 respecto del recurrente, sin existir aún sentencia condenatoria ni condena cumplida que activen la operatividad de lo dispuesto por el artículo 69 del D.L. N° 1094 y el artículo 146 inciso final del D.S. 597/1984 del Ministerio del Interior. Señala que, actualmente el recurrente se encuentra sometido a control policial periódico, el cual le impone la obligación de concurrir a firmar, fundado en la Tarjeta de Identificación Extranjero Infractor, en el artículo 165
Fallo
Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso en todas sus partes. A folio 10, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; Segundo: Que en la Resolución Exenta recurrida, se invoca por la autoridad administrativa, entre otros, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 que señala: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” Lo que se ve refrendado por el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, agregando en su artículo 158 que “Será compet
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C.A.Valparaíso Valparaíso, tres de enero de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de don Alcides Pupo Martínez, de nacionalidad cubana, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Martínez Durán y en contra de
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