INTENDENTA REGION METROPOLITANA - SECURITAS S.A
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que la infracción que se denuncia en contra de Securitas S.A. consiste en haberse sorprendido prestando servicios de seguridad privada en dependencias de la “Condominio Titanium”, ubicado en Costanera Sur N° 2.730, comuna de Las Condes, manteniendo personal de seguridad privada ejerciendo funciones sin sus respectivas credenciales otorgadas por Carabineros de Chile y sin cumplir con la directiva de funcionamiento aprobada por la respectiva autoridad fiscalizadora, infringiendo con esta conducta descrita, los artículos 15 y 18 del Decreto Supremo N° 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional. 2°.- Que, en este contexto, el inciso 1° del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607 regula el funcionamiento de “las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados”, exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del citado Decreto Ley. Posteriormente, este cuerpo legal agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°.- Que el Reglamento del artículo 5° bis ya citado no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el Decreto Supremo N° 53 del Ministerio de Defensa Nacional, al incluirlo en su artículo 12, que define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general”, prohibiéndoles en su artículo 14 el empleo, bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento. 4°.- Que, así las cosas, a diferencia de lo previsto en el evento de infracciones al artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607 que expresamente determina las sanciones que se impondrán de producirse éstas, el Decreto Supremo N° 93 de 1985, al regular en sus artículos 13, 15 y 18 la exigencia de comunicar a la Prefectura de Carabineros correspondiente la directiva de funcionamiento, la capacitación y acreditación requerida, no establece sanción alguna aparejada a dicho incumplimiento, ni se remite a otra norma legal que la establezca, limitándose a determinar el Tribunal competente para conocer de éstas infracciones, lo que resulta del todo lógico si se tiene en consideración que ésta es una norma reglamentaria en la que resulta improcedente y contrario al principio de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de la Ley N° 18.287 y el Decreto Ley N° 3.607 de 1981, se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 49 y siguientes; y, en su lugar, se declara que se absuelve a Securitas S.A. de la denuncia formulada a fojas 1 y siguientes de estos autos por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago. Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rieloff, quien fue de parecer de confirmar en todas sus partes el fallo en alzada, en razón a sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. N° Policía Local-2869-2018
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que la infracción que se denuncia en contra de Securitas S.A. consiste en haberse sorprendido prestando servicios de seguridad privada en dependencias de la “Condominio Titanium”, ubicado en Costanera Su
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