2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BANCO ESTADO DE CHILE CON JORGE ANDRES PÉREZ VALENZUELA

Rol

Fecha

3 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente:         1º) Conforme ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema acerca de lo que debe entenderse por autorización de una firma en un instrumento privado por parte de un notario, es útil “tener en consideración que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10 º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la Fe del Conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman” (A modo de ejemplo, sentencias en causas N° 7321-2011, N° 38.084-2015 y N° 2234-2017);         2º) Atendido el fundamento de la excepción que viene desestimada en la sentencia que se revisa, es importante recalcar que la exigencia de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: que la firma sea autorizada por un notario, de manera de hacer claridad formal –a simple vista- de la autenticidad de la firma de quien lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que allí se indica, vale decir, q

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinte.         Vistos y teniendo, además, presente:         1º) Conforme ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema acerca de lo que debe entenderse por autorización de una firma en un instrumento privado por parte de un notario, es útil “tener en consideración que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10 º del art

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