SIN INFORMACION

/INTENDENCIA VALPARAISO

Rol

Fecha

3 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de doña Marialvin Meyled González Jiménez y don Leonardo Jesús Ferrer Larreal, ambos de nacionalidad venezolana, y en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Martínez Durán; y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por el Director Regional don Sergio muñoz Yáñez, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorios de los derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la expulsión de los amparados del país. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto dichas órdenes. Funda su arbitrio en que los amparados ingresaron al país en forma clandestina en el mes de mayo de 2019, por un paso no habilitado en la ciudad de Arica, siendo impulsados a tomar esta decisión por la presión política, económica y social ejercida en su país de origen, lo que es de público conocimiento. Refiere que la Intendencia Regional de Valparaíso denunció este hecho ante la Fiscalía Local de Valparaíso, con fecha 19 de julio 2019, presentándose posteriormente el desistimiento de dicha acción, según consta de las propias resoluciones exentas que se buscan impugnar. Indica que en este contexto, el Intendente de Valparaíso, resolvió mediante resolución N° 6620, de fecha 17 octubre 2019, y resolución N° 6768 de fecha 24 de octubre 2019, la expulsión de los amparados, de manera ilegal. Indica que dichas expulsiones resultan ilegales, toda vez que ellas resultan procedentes, conforme al artículo 69 del D.L. Nº 1.094, una vez que exista una condena penal mediante un proceso debidamente tramitado, y siempre que la pena haya sido cumplida. En el caso en comentario, las resoluciones recurridas no da cuenta de haberse obrado en dicho sentido ni menos de haber sido oídos los amparados en el procedimiento admini

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; Segundo: Que en las resoluciones exentas recurridas, se invoca por la autoridad administrativa, entre otros, el artículo 69 del Decreto Ley 1094 que señala: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” Lo que se ve refrendado por el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, agregando en su artículo 158 que “Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos;” Tercero: Que conforme lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país, se requiere de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente. La que deberá ser cumplida, y solo ante ese evento, se procederá con la sanción de expulsión del territorio nacional; Cuarto: Que con el mérito de los antecedentes acompañados a autos, es posible tener por acreditado que en la especie, no existe condena penal alguna en contra de los recurrentes por haber ingresado a Chile de manera clandestina. Ello, porque tal como fue reconocido por la recurrida en su informe, luego de presentadas las denuncias ante el Ministerio Público, se desistieron de aquéllas, produciéndose así la extinción de la acción penal emanada del artículo 69 del Decreto Ley 1094 que establece Normas sobre extranjeros en Chile; Quinto: Que, de

Fallo

Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso en todas sus partes. A folio 9, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; Segundo: Que en las resoluciones exentas recurridas, se invoca por la autoridad administrativa, entre otros, el artículo 69 del Decreto Ley 1094 que señala: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” Lo que se ve refrendado por el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, agregando en su artículo 158 que “Será compe

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de enero de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de doña Marialvin Meyled González Jiménez y don Leonardo Jesús Ferrer Larreal, ambos de nacionalidad venezolana, y en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Ma

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