ANÍBAL GABRIEL SANTANDER JERIA ABOGADO EN REPRESENTACIÓN DE FUNDACIÓN EDUCACIONAL CREA MAS EN CONTRA DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que propiciaron que la rendición de cuentas fuera irregular e inidónea para justificar el saldo que había en la cuenta corriente en esa fecha. Posteriormente refiere que la infracción imputada a su representada no puede subsumirse en el tipo infraccional “no entregar información solicitada por el Ministerio, la Agencia o la Superintendencia”, porque el incumplimiento desplegado por la sostenedora no se ha producido en virtud de la desobediencia de la hipótesis inversa, sino que, tal como se señala en la formulación de cargos, el incumplimiento denunciado consiste en haber transgredido la obligación de acreditar la disponibilidad de saldos de subvenciones. En resumen, es evidente que la reclamada ha realizado una calificación errónea del hecho infraccional imputado, dado que de los antecedentes que se estamparon en el acta de fiscalización, hacen concluir que su representado realizó la cuenta pública en una forma distinta a la que establece la ley, pues no cumplió con la parte de acreditar el saldo, siendo aplicable en la especie el tipo infraccional contemplado en el literal a) del artículo 77 de la ley 20.529, o bien siendo aplicable la del literal b) del mismo artículo, por haber entregado la información de manera incompleta. Por todo lo anterior, es preciso que la sanción que se aplique a la sostenedora se fundamente en una hipótesis distinta a la contemplada en el literal b) del artículo 76 de la Ley 20.526, pues de otra forma se vulneraría el principio de legalidad de la sanción. En subsidio, invoca el principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo Sancionador, expresando que la proporcionalidad de la sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Educación en esta materia, está regulada en el artículo 73 de la Ley, norma que fija una serie de parámetros que permiten evitar la arbitrariedad en la fijación de la retribución al infractor que ha transgredido las disposiciones de esa norma. La referida disposición, establece entre otros ele
Fundamentos
motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del acto administrativo en relación a cualquiera de ellos. Y el elemento ausente en la resolución impugnada es precisamente la motivación, pues juzga a su representado en base a un tipo infraccional que no se adecua a la conducta desplegada, elaborando un acto administrativo cuyo contenido dispositivo es impertinente al marco fáctico que se fijó en el acta de fiscalización. Esta incompatibilidad entre el motivo sostenido por la autoridad para arribar al dictamen sancionatorio, y la hipótesis fáctica que propició este procedimiento se debe a que la conducta infraccional del sostenedor no guarda relación con los hechos que propiciaron que la rendición de cuentas fuera irregular e inidónea para justificar el saldo que había en la cuenta corriente en esa fecha. Posteriormente refiere que la infracción imputada a su representada no puede subsumirse en el tipo infraccional “no entregar información solicitada por el Ministerio, la Agencia o la Superintendencia”, porque el incumplimiento desplegado por la sostenedora no se ha producido en virtud de la desobediencia de la hipótesis inversa, sino que, tal como se señala en la formulación de cargos, el incumplimiento denunciado consiste en haber transgredido la obligación de acreditar la disponibilidad de saldos de subvenciones. En resumen, es evidente que la reclamada ha realizado una calificación errónea del hecho infraccional imputado, dado que de los antecedentes que se estamparon en el acta de fiscalización, hacen concluir que su representado realizó la cuenta pública en una forma distinta a la que establece la ley, pues no cumplió con la parte de acreditar el saldo, siendo aplicable en la especie el tipo infraccional contemplado en el literal a) del artículo 77 de la ley 20.529, o bien siendo aplicable la del literal b) del mismo artículo, por haber entregado la información de manera incompleta. Por todo lo anterior, es preciso que la sanción que se aplique a la sostenedora se fundamente en una hipótesis distinta a la contemplada en el literal b) del artículo 76 de la Ley 20.526, pues de otra forma se vulneraría el principio de legalidad de la sanción. En subsidio, invoca el principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo Sancionador, expresando que la proporcionalidad de la sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Educación en esta materia, está regulada en el artículo 73 de la Ley, norma que fija una serie de parámetros que permiten evitar la arbitrariedad en la fijación de la retribución al infractor que ha transgredido las disposiciones de esa norma. La referida disposición, establece entre otros elementos que la multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Al respecto refiere que su representada ha incurrido en la infracción de una forma totalmente exenta de inten
Fallo
se declaran incumplidas importan obligaciones de hacer una cosa, que es entregar información. En efecto, el literal b) del artículo 76 señala que hay un desvalor susceptible de ser reprochado en el hecho de no entregar un “algo” a la autoridad, por su lado el artículo 5º del Decreto Supremo 496 prescribe que dentro del proceso de rendición, se debe acreditar el saldo que resulte de la sustracción de los egresos a los ingresos. En ese caso, el regulado ha entregado ese “algo” (el balance, los estados financieros, y el certificado bancario de saldo) que permite determinar que la interacción entre esos elementos (los ingresos y los egresos) producen una tercera situación que es el saldo a acreditar. El problema es que la no acreditación de ese saldo es una consecuencia que el regulado no puede controlar, puesto que puede haberse cometido una irregularidad en procesos de rendición de cuentas anteriores a aquel en que se manifestó la incongruencia de los saldos, y aunque quisiera modificar el curso causal que lo conducirá indefectiblemente al estado de incumplimiento regulatorio, no lo podrá hacer, porque la plataforma que proporciona el mismo sujeto ofendido por la infracción, no se lo permitiría. En esas condiciones no es posible realizar un juicio de imputabilidad subjetiva al infractor, puesto que una vez que éste entrega la información “aparece” ese saldo a acreditar, y en presencia de éste él ya no puede hacer nada para juridificar la información y la documentación que obra
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, tres de enero de dos mil veinte. A folio 1, comparece Aníbal Santander Jeria, en representación convencional de la Fundación Educacional Crea Más, entidad de derecho privado sin fines de lucro, sostenedor del establecimiento educacional Colegio Alcázar de Los Andes, RBD 1221-0, representada legalmente a su vez por don Rolando Zurita Lazo, todos domiciliados para es
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