BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON LORENA SCARLETT DÍAZ ARANGUIZ
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos C-5846-2018 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Claudia Lazen, quien estuvo por revocar la resolución en alzada teniendo en consideración o que sigue: 1°.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, atendido el estado procesal de la presente causa, dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 2°.- Que en el asunto sub judice, consta que en el cuaderno principal el 27 de noviembre de 2018, se recibió la excepción a prueba, disponiendo su notificación a la ejecutante por cédula y al ejecutado por el estado diario. Luego, el 29 de mayo de 219, se dedujo por la ejecutada el incidente sobre abandono del procedimiento. 3°. Que resulta un hecho pacífico que entre el 27 de noviembre de 2018 y el 29 de mayo de 2019, trascurrió el lapso de seis meses necesario para acoger el incidente de que se trata. 4°.- Con todo, la sentencia impugnada estimó que la resolución de 9 de enero y 11 de abril, ambas del año 2019 que decretaron un embargo y su ampliación, tuvieron la virtud de interrumpir el plazo para declarar el plazo del abandono del procedimiento. 5°- Que esta disidente no concuerda con el razonamiento del Tribunal a quo, desde que dichas gestiones no revisten el carácter de útiles, puesto que no tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, ni permite hacer avanzar el juicio de etapa procesal a fin de llegar a su término cual es la dictación de la sentencia definitiva. En efecto la única diligencia út
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegó revocando el abogado don Axel Milla Mosqueira. En Santiago, a 3 de enero de 2020. Mauricio Vergara Toro, relator. En Santiago, a tres de enero de dos mil veinte. Al escrito folio 163: Téngase presente. Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución
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