MELANIA DE LOURDES FERRADA CONTRERAS CON MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°) A la luz del Decreto Ley 3.063 de 1979 que contiene la Ley de Rentas Municipales, cabe entender que los derechos de aseo municipal facultan al respectivo ente edilicio a percibir una renta por un determinado servicio, vale decir, carecen de los rasgos propios de los tributos que impone el Estado en virtud de su potestad tributaria y, por consiguiente, les resulta aplicable el término de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, el transcurso de cinco años para acciones ordinarias, contados desde que la obligación se hace exigible; 2°) Acorde al inciso primero del artículo 2521 del Código Civil, prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos y, según ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema: “(…) Si bien no está definido el concepto de “impuestos” por el legislador, no es forzoso someterse al registro de voces que constituyen el diccionario para dilucidar el sentido natural y obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir de la consideración de que se trata de un asunto técnico-jurídico y no puramente lingüístico, y por tal motivo debe tomarse la noción en el sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud de ello ha de aceptarse que impuesto conforme a una definición doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos”. (Fernández Provoste, Mario y Héctor, Principios de Derecho Tributario, Santiago, p. 37, citado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 15 de diciembre de 1980, Fallos del Mes, N° 265, sent. 3ª, p. 407). De acuerdo a dicha definición un carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa por parte del Estado. El alto Tribunal a
Fallo
se declara que se confirma la sentencia de once de abril del año dos mil diecinueve, dictada en autos C-3639-2018 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel. Se deja constancia que la ministro señora María Teresa Letelier Ramírez y el abogado integrante señor Claudio Pavez Ahumada concurren a la decisión variando pronunciamientos anteriores en razón de un mejor estudio de los antecedentes y de la legislación que rige la materia. Regístrese y devuélvase. N° 2005-2019-Civil. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora María Teresa Letelier Ramírez, señora María Alejandra Pizarro Soto y el Abogado Integrante señor Claudio Pavez Ahumada.
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando, el postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Lo Espejo don Sebastián Scaminacci y confirmando la abogada doña Teresita Troncoso Arellano. En Santiago, 03 de enero de 2020. Camila Philp Salgado, relatora. En Santiago, a tres de enero de dos mil veinte Al folio 87960: Téngase presente. Vistos y teniendo, además, pre
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