SIN INFORMACION

BLU/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

3 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Claudio Pavlic Véliz, abogado, Cristián Arias Vicencio, abogado, y Lino Disi Pavlic, abogado, todos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5420, oficina 1106, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en representación de don GONZALO ALFONSO BLU RODRÍGUEZ, oficial en retiro de Carabineros, actualmente en prisión preventiva en el CDT de Sucre, ubicado en calle Sucre N° 2249, comuna de Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana, de acuerdo a lo dispuesto por el artículos 21 inc. 3° de la Constitución Política de la República, recurren de amparo en contra de doña RUTH ISABEL MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Jueza del Juzgado de Garantía de Temuco, quien conociendo de la solicitud de revisión de las medidas cautelares de su representado en audiencia celebrada el día lunes 23 de diciembre de 2019, mantuvo su prisión preventiva, vulnerando el derecho de libertad personal del amparado. Contextualiza su recurso en que entre el 4 de julio de 2018 y el día 17 de julio de ese mes ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en la causa RUC N° 1810002236-9 RIT N° 410-2018, junto con la formalización de su representado tuvo lugar la primera discusión respecto de las medidas cautelares a su respecto, en la que se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario total. Esta resolución fue recurrida por los persecutores y con fecha 27 de julio de 2018, la Ilma. Corte de Temuco revocó la decisión del Juzgado de Garantía y decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de Gonzalo Blu Rodríguez, manteniéndose la misma hasta el día 8 de febrero de 2019, día en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, revocando la resolución del 7mo Juzgado de Garantía de Santiago, modificó la medida cautelar hasta ese momento vigente y decretó el arresto domiciliario total del Sr. Blu Rodríguez. Indica que la medida cautelar de arresto domiciliario se mantuvo desde el 8 de febrero hasta el día 25 de abril de 2019, fecha en la cual con posterioridad

Fundamentos

considerando el ilícito por los cuales hizo referencia fiscal que la ley de armas y las penas que dicha ley tiene, por lo que si tiene relevancia el carácter de los ilícitos por los cuales se formaliza a los imputados.” Alega que el razonamiento de la juez recurrida supone una interpretación abiertamente contradictoria con el principio de presunción de inocencia que subyace a los criterios de estricta necesidad que vinculan una medida privativa de libertad a su naturaleza estrictamente cautelar. Es decir, la resolución fundamenta la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal sobre criterios que a su vez dicen exclusivamente relación con la acreditación, de lato conocimiento –y en específico sobre la extensión del mal causado como criterio de determinación de la pena, consagrada en el artículo 69 del Código Penal- de presupuestos materiales y de participación de los delitos que se imputan, lo que en realidad no es otra cosa que una sentencia condenatoria. Y es en ese sentido, que la resolución sólo pretende, de forma aparente, no traer las consecuencias aparejadas a la determinación jurisdiccional de la culpabilidad y por lo tanto de la pena al análisis cautelar, cuando señala: “…pero el daño causado de acuerdo a lo que afirma el fiscal supuestamente por los imputados con estos ilícitos y que se debe considerar conforme a lo establecido en el artículo 140 , al aludir al carácter de los delitos, no pude dejar de considerarse en el evento de que se acredite que los imputados son culpables y tiene una participación por un juez de fondo , por cuanto esa no es la labor de esta jueza sino que solo determinar si existen antecedentes del delito , de participación y además si es la única medida cautelar que se puede aplicar en estos casos en concreto…” A su juicio, en el fragmento transcrito del razonamiento de la magistrado recurrida, se confunde el carácter de los delitos en los términos que lo señala el artículo 140 del Código Procesal Penal, con las consecuencias y el daño de los mismos, para efectos de determinar la necesidad de cautela, lo que implica colocar un estándar retributivo (y en ese sentido necesariamente retrospectivo) en la determinación de una medida cautelar, lo que sería contrario con la lógica cautelar y en definitiva con la ley, y más grave aún, con nuestra Constitución Política de la República. La lógica cautelar debe siempre, para no ser una pena anticipada, suponer un análisis prospectivo respecto de la posibilidad de vulneración de los criterios de necesidad de cautela. De esto último no hay nada en el razonamiento de la resolución de la magistrada recurrida. En segundo término, alega que el tiempo como antecedente nuevo, debe ser considerado, debido el expreso carácter de excepcional y de última ratio de la prisión preventiva, como lo reconoce el artículo 139 del Código Procesal Penal. Sin embargo, a la fecha, pese a haberse decretado cautelares menos gravosas en tres oportunidades distintas, la prisión preventiva

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el deducido a lo principal de folio N° 1-2019 a favor de GONZALO ALFONSO BLU RODRÍGUEZ. Redacción abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Amparo-247-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinte. VISTOS: Comparecen Claudio Pavlic Véliz, abogado, Cristián Arias Vicencio, abogado, y Lino Disi Pavlic, abogado, todos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5420, oficina 1106, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en representación de don GONZALO ALFONSO BLU RODRÍGUEZ, oficial en retiro de Carabineros, ac

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