ADASME/SOCIEDAD DE ALIMENTACION CASINO EXPRESS S.A.
Rol
Fecha
3 de enero de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT T-1195-2018, caratulados “Adasme con Sociedad de Alimentación Casino Express S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el juez suplente de dicho tribunal don Julio Jáuregui Medina, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de una indemnización por daño moral, ascendente a la suma de $15.000.000, con los intereses legales a partir de la fecha de notificación de la sentencia. Rechazó la demanda en todo lo demás, sin costas. En contra de ese fallo, ambas partes deducen recurso de nulidad. La demandada invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley referida a las siguientes normas: artículo 6º de la Ley 20.886, artículo 456, 171 y 458 Nº 4 del mismo texto legal. En subsidio deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. La demandante hace valer tres causales, la del artículo 477 del Código del Trabajo, referida al artículo 489 del mismo texto legal; en subsidio la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 2º inciso segundo, 5º inciso primero, 184 inciso primero y 486 inciso séptimo, todos del Código del Trabajo; y finalmente en subsidio de las dos causales anteriores, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley referida a los artículos 489 y 485 del Código del Trabajo. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que como primer motivo de nulidad la parte demandada, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley referida a los artículos 6º de la ley 20.886, sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y artículo 456 del Código del Trabajo. Al respecto explica que, con fecha 3 de octubre de 2018, se llevó a efecto la audiencia preparatoria en la causa, y consta del acta de aquella audiencia, que el magistrado apercibió a las partes para que éstas digitalizaran las pruebas ofrecidas dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de aquella audiencia, sin embargo aquella diligencia no se cumplió por la contraria dentro del plazo establecido. La decisión del magistrado de no hacer efectivo el apercibimiento, pese a que fue solicitado, transgrede la lógica y lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, ya que consta y es evidente que el plazo para digitalizar la prueba correspondiente ya había transcurrido con creces. Agrega que de lo dicho, es evidente que la sentencia se ha dictado con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y en definitiva de haberse hecho efectivo el apercibimiento solicitado, se habría rechazado la demanda en todas sus partes. Otra de las infracciones de ley denunciadas por la demandada, está referida al artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 458 Nº 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que la sentencia rechaza el reclamo de la trabajadora respecto del despido indirecto, omitiendo señalar que el contrato terminó por renuncia de ésta, a sus funciones. En consecuencia no pudo haber accedido al pago de indemnización alguna. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anterior, la demandada deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto sostiene que en la sentencia se declaró renunciada la acción por despido indirecto, caduca la acción de tutela de derechos fundamentales durante la relación laboral e improcedente la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. En consecuencia, lo que cuestiona es lo resuelto respecto del daño moral demandado. Argumenta que la indemnización por daño moral se reclama con ocasión del despido y con ocasión de supuestas vulneraciones, por lo tanto en la especie es improcedente. Agrega que si se alegó por la demandante el daño moral, con mismos fundamentos de la tutela, debió haberse acogido esta última. Sin embargo, al declarar improcedente e impertinente, por no probar ni constar el nexo causal directo entre el supuesto daño y la responsabilidad de la demandada, además que ya se había determinado que no se acreditaron las supuestas vulneraciones alegadas por la actora, malamente podía otorgar el tribunal una indemnización por concepto de daño moral a propósito de los mismos fundamentos expuestos e indicados en la indemnización propia de tutela laboral. Agrega que de la lectu
Fallo
fallo que se revisa, ya que para declarar caducada la acción de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, considera equivocadamente, como último hecho vulneratorio, el envío de la carta de amonestación, de fecha 21 de marzo de 2018, en circunstancias que en el caso de marras el hechos vulneratorio culmine y último de la cadena de mobbing, fue su declaración de enfermedad profesional, emitida a su favor por la SUCESO, con fecha 13 de julio de 2018, que deja plenamente vigentes y al día las acciones ejercidas válidamente en la denuncia, enmarcándolas en los plazos que establece el artículo 486 inciso séptimo del Código del Trabajo. Finalmente y siempre en subsidio de las causales anteriores, hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 489 y 485 del mismo texto legal, por cuanto rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales denunciada por la actora por considerarla incompatible con la acción de autodespido. Añade que el sentenciador distingue entre “despido” y “autodespido”, en circunstancias que ambos producen los mismos efectos jurídicos cuando dan origen a la terminación del contrato de trabajo. Agrega que de éste modo impide el ejercicio de ambas acciones, lo que no se condice con el texto de la ley, que no hace distinción alguna. Hace presente que los errores en que incurrió el juez en la aplicación del inciso primero del artículo 489 y la no aplicación del inciso final del mismo
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C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RIT T-1195-2018, caratulados “Adasme con Sociedad de Alimentación Casino Express S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el juez suplente de dicho tribunal don Julio Jáuregui Medina, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, acogió parcialmente la demanda y
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