SIN INFORMACION

EDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ CONTRA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En folio 1, con fecha 9 de octubre de 2019 comparece doña Edith del Carmen González González, operaria en planta de salmones, domiciliada en Evaldo Hohmann N° 2147, quien recurre de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena. Expone que presenta patología diagnosticada de rotura del manguito rotador supra espinoso derecho, por la que fue operada. Aduce que lo anterior sucedió por trabajos repetitivos durante muchas horas y meses. Indica que en el momento del estudio de su puesto de trabajo, efectuado por la Mutual, ya no se trabajaba de la misma forma; que estaba todo cambiado y con ello era imposible que se lesionara. Solicita que la Mutual se haga cargo de su operación, terapias, gastos, médicos y medicamentos. Acompaña Resolución Exenta de fecha 4 de septiembre de 2019 emitida por la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo. En folio 4, con fecha 11 de octubre de 2019 se declaró admisible el recurso. En folio 8, con fecha 30 de octubre de 2019, evacúa informe don Jorge Bello Acuña, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, ambos con domicilio para estos efectos en calle Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°194, comuna de Santiago. En primer lugar alega la improcedencia del recurso, señalando que la decisión de calificar y recalificar un caso se encuentra regulada por la interpretación normativa que hace el fiscalizador de Mutual, la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, conforme lo señala en su jurisprudencia, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SUSESO, y la Ley N°16.744 y sus reglamentos, que son una manifestación concreta del Derecho a la Seguridad Social, Garantía Constitucional amparada en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que el

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recuso la afectación que la recurrente dice sufrir, por no haber decretado la recurrida que la patología que padece se debe a una enfermedad de carácter profesional. Que, a su turno, la recurrida informa que no ha actuado de forma arbitraria o ilegal, pues ha peritado médicamente a la recurrente y ha inspeccionado su puesto de trabajo, concluyendo que no se trata de una enfermedad derivada de su actividad laboral. Tercero: Que el artículo 7° de la Ley Nº 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que: “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.” Cuarto: Que, la Superintendencia de Seguridad Social ha informado que la afección de la trabajadora por el diagnóstico que presentaba, es de origen común, toda vez que no fue posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. Quinto: Que consta de los informes de la recurrida y de la Superintendencia de Seguridad Social, que la recurrente ha efectuado las reclamaciones respectivas, analizando dichas entidades el caso concreto, a través de informes médicos e inspecciones de su lugar de trabajo, arribando a la conclusión de que su patología no se debe a una enfermedad laboral. Sexto: Que, debido a lo anterior, estos sentenciadores han podido constatar que tanto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción como la Superintendencia de Seguridad Social, tras el análisis de la situación médica y de las condiciones de trabajo de la recurrente, han emitido actos y resoluciones fundados y de acuerdo a las facultades que regula la normativa pertinente, en especial la ley Nº16.744, en cuyo mérito se ha establecido y corroborado que aquella enfermedad que padece la recurrente no está conectada a su desempeño laboral; por lo anterior, y sin que existan antecedentes que puedan hacer concluir lo contrario, de dichos actos no es posible colegir alguna ilegalidad o arbitrariedad como la que es necesaria para la procedencia del presente recurso, el que en consecuencia será rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE RECHAZA el presente recurso interpuesto por doña Edith del Carmen González González en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena; sin costas. Redacción a cargo del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 2427-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de enero de dos mil veinte. Vistos: En folio 1, con fecha 9 de octubre de 2019 comparece doña Edith del Carmen González González, operaria en planta de salmones, domiciliada en Evaldo Hohmann N° 2147, quien recurre de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena. Expone que presenta patología diagnosticada de rotura del manguito rotador supra espinoso der

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