JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

MORALES/MOLINERA ITATA SA

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SIN LUGAR

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Hechos

hechos acaecidos con ocasión del despido y no por hechos anteriores al mismo, concluyendo sin mayor análisis que estamos ante una vulneración de derechos con ocasión del despido. Enseguida se pregunta el recurrente ¿Si la trabajadora es suspendida preventivamente sin que ello signifique término del contrato de trabajo, es propio de una vulneración? Y si la respuesta fuese afirmativa ¿es proporcional a una denuncia por ocasión al autodespido o más bien pareciere ser una denuncia con relación laboral vigente? Es allí donde se produce la infracción, ante la imposibilidad de dar razón lógica a este planteamiento. Enseguida hizo presente que en base a los siguientes hechos que pueden evidenciarse de la revisión de los distintos medios de prueba referidos, pero no analizados, respecto de los cuáles debió la sentenciadora establecer el hecho o los hechos que demostraban que estábamos ante una vulneración por relación laboral vigente y no aquella que fue acogida por el tribunal: a) la dinámica temporal de los hechos; b) el reconocimiento de la actora sobre los hechos investigados; c) la falta de despido y la notable premura de auto despedirse, incluso sin esperar el resultado de la investigación. Luego afirmó que cuando lo que se reclama es el respeto irrestricto del empleador de permitir que el trabajador cumpla su labor, cuestión que jamás estuvo indefinidamente establecida, sino que estaba sujeto a un plazo que ni siquiera culminó, no se entiende que exista proporcionalidad clara entre la denuncia, los hechos y finalmente lo acogido por el tribunal. Esa proporcionalidad debió haber sido explícitamente fundada por medio de un proceso lógico que no solo le hubiese permitido a la juez a quo asimilar los hechos como “coetáneos” sino haber hecho el encadenamiento abstracto de los hechos con el auto despido, lo que no ocurre en autos, con la sola excepción de estimar que la intención de la denunciante fue anticipar un posible despido. Por lo anterior, solicita la anulación

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera causal de nulidad interpuesta por la demandada es la contemplada en el art culo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Refiere, en síntesis, que el tribunal vulneró el principio de la razón suficiente, debido a que la sentencia omitió en el considerando noveno, que luego se confunde en el décimo segundo, al no indicar o expresar de manera clara porqué se está ante una vulneración por hechos acaecidos con ocasión del despido y no por hechos anteriores al mismo, concluyendo sin mayor análisis que estamos ante una vulneración de derechos con ocasión del despido. Enseguida se pregunta el recurrente ¿Si la trabajadora es suspendida preventivamente sin que ello signifique término del contrato de trabajo, es propio de una vulneración? Y si la respuesta fuese afirmativa ¿es proporcional a una denuncia por ocasión al autodespido o más bien pareciere ser una denuncia con relación laboral vigente? Es allí donde se produce la infracción, ante la imposibilidad de dar razón lógica a este planteamiento. Enseguida hizo presente que en base a los siguientes hechos que pueden evidenciarse de la revisión de los distintos medios de prueba referidos, pero no analizados, respecto de los cuáles debió la sentenciadora establecer el hecho o los hechos que demostraban que estábamos ante una vulneración por relación laboral vigente y no aquella que fue acogida por el tribunal: a) la dinámica temporal de los hechos; b) el reconocimiento de la actora sobre los hechos investigados; c) la falta de despido y la notable premura de auto despedirse, incluso sin esperar el resultado de la investigación. Luego afirmó que cuando lo que se reclama es el respeto irrestricto del empleador de permitir que el trabajador cumpla su labor, cuestión que jamás estuvo indefinidamente establecida, sino que estaba sujeto a un plazo que ni siquiera culminó, no se entiende que exista proporcionalidad clara entre la denuncia, los hechos y finalmente lo acogido por el tribunal. Esa proporcionalidad debió haber sido explícitamente fundada por medio de un proceso lógico que no solo le hubiese permitido a la juez a quo asimilar los hechos como “coetáneos” sino haber hecho el encadenamiento abstracto de los hechos con el auto despido, lo que no ocurre en autos, con la sola excepción de estimar que la intención de la denunciante fue anticipar un posible despido. Por lo anterior, solicita la anulación de la sentencia y se dicte otra de reemplazo, que rechace la acción principal y la subsidiaria interpuesta por la actora, en la forma que este tribunal determine, según el mérito de los antecedentes. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da

Fallo

fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo, no advirtiéndose razonamientos que vulneren las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Que hay que tener presente que la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” dispuesta como motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valorización ya mencionado. 6°.- Que, del tenor del recurso interpuesto por la demandada, se advierte que lo que en definitiva la recurrente impugna es la apreciación que la magistrada hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberana y que sólo tiene su límite en una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie. En verdad, lo que se pretende es que este Tribunal valore nuevamente la prueba rendida en el juicio, para que con tal actividad determine que no se encuentran acreditados los supuestos de la acción interpuesta y se niegue lugar a ella, aspiración que resulta improcedente toda vez que esta Corte es tribunal de nulidad y, en tanto tal, es juez de legalidad, razón por la cual no puede discutir el valor o ponderación que el Juez del tribunal

Texto Completo (Preview)

8 Chillán, dos de enero dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940207566-2 y R.I.T. T-5-2019, el abogado don Gumercindo Quezada Blanco, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dieciocho de noviembre último que acogió con costas la demanda de tutela laboral de derechos fundamentales, interpuesta por el abogado

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