AGUILERA GODOY NICOLAS - VIVOCORP S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
2 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a octavo que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que la querellada infraccional, “Vivacorp SpA”, cuestionó la calidad de consumidor del querellante y demandante de autos, puesto que éste se desempeña como trabajador de un gimnasio que se encuentra en el Mall Vivo Los Trapenses, motivo por el cual ingresó con su vehículo a los estacionamientos del referido centro comercial. Segundo: Que conforme el relato expuesto en la denuncia, surge efectivamente que el actor no tiene la calidad de consumidor, pues es explícito en declarar que el día en que sucedió el robo de especies al interior de su automóvil, esto es, el 20 de abril de 2017, llegó alrededor de las 06:50 horas al estacionamiento del Mall Vivo Los Trapenses, pues debía trabajar en el gimnasio Youtopia desde las 08:00 horas a las 09:00 horas, dejando estacionado el vehículo de su propiedad en el subterráneo -3. Al volver a su auto a las 07:15 horas a retirar unas especies, se da cuenta que habían forzado la puerta del copiloto, sustrayéndole diversos artículos que mantenía en su interior. De modo entonces que no se está ante una relación entre consumidor y proveedor, sino frente a un vínculo laboral o de prestación de servicios entre el reclamante y una de las empresas que arrienda uno de los locales que forman parte del recinto comercial de propiedad de la denunciada. Tercero: Que para efectos de precisar el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496, su artículo 1° dispone en lo pertinente lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. (…)”. Cuarto: Que si bien el legislador no da una definición restrictiva de consumidor o usuario, es requisito indispensable que exista un acto de consumo, ya sea para adquirir un bien o utilizar un servicio por el que se cobra un precio o una tarifa, aun cuando aquél no se materialice finalmente, e incluyendo la prestación de servicios complementarios -que pueden ser gratuitos- para facilitar el consumo. En la especie, el demandante no acudió a los estacionamientos con el propósito antes descrito, sino que con el objeto de prestar servicios personales en el gimnasio en que estaba contratado, para lo cual utilizó los estacionamientos del mall. Quinto: Que la razón esgrimida por el juez a quo para reconocerle al actor la condición de consumidor, consistente en la circunstancia señalada por los testigos de que ese día había tomado desayuno en otro local del mall, no puede ser atendida. En efecto, por una parte tal hecho no fue mencionado en su libelo por el denunciante, sino que fue introducido por sus testigos después de
Fallo
por tanto, no guarda relación con el vínculo contractual que define el citado texto legal. Sexto: Que, así las cosas, las pretensiones de responsabilidad que formula el actor no pueden ser resueltas a través de esta vía, desde que los hechos en que se funda la denuncia infraccional no pueden encuadrarse dentro de las hipótesis de incumplimiento que puede reclamar un consumidor respecto de un proveedor. Séptimo: Que, por consiguiente, descartándose la calidad de consumidor del reclamante, no ha podido ser sancionado con la multa que se le impuso en primera instancia y tampoco pagar la indemnización a la que fue condenado. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 81 y siguientes, y en su lugar se decide que la querella infraccional y demanda civil deducidas por Nicolás Aguilera Godoy en contra de Vivocorp SpA, quedan rechazadas. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Policía Local N° 1886-2018.- No firma la ministra señora Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Paola Plaza González e integrada por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich y por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner.
Texto Completo (Preview)
1 3 Santiago, dos de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que la querellada infraccional, “Vivacorp SpA”, cuestionó la calidad de consumidor del querellante y demandante de autos, puesto que éste se desempeña como trabajador de un gimnasio que se encuentra e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica