JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

LIEN/EMPRESAS CAROZZI S.A.

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RIT O-244-2019 y RUC 1940174422-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el 12 de julio de 2019 se dictó sentencia definitiva por la cual se rechaza la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Miriam Lorena Lien Millapi en contra de la empresa CAROZZI S.A. declarándose que la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo invocada por la demandada para desvincular a la actora es justificada y conforme a derecho. En contra de esta sentencia el abogado Francisco Javier Grandón Zambrano deduce recurso de nulidad fundando su reclamo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso referido con la asistencia de los partícipes de la causa los que alegaron conforme a sus respectivas pretensiones quedando los antecedentes en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que la sentencia cuya nulidad se pretende por la actora rechazó su demanda por despido injustificado declarando que la causal aplicada para desvincularla de la empresa, artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, es justificada y conforme a derecho. La demanda se fundó en que faltó a su trabajo los días 18, 19 y 20 de febrero de 2019, teniendo una licencia médica para ello emitida el 15 de ese mes, pero el reposo era desde el día 18 al 22, es decir, cinco días. El recurso se hace consistir en la infracción al artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y de allí que la causal invocada sea la del artículo 477 de ese cuerpo de leyes laborales. Se explica en el libelo recursivo que las conclusiones fácticas a las que llega el tribunal son: que existió una licencia médica otorgada a la demandante con fecha 15 de febrero la que prescribe reposo a partir del día 18 de febrero de 2019, por cinco días; que la demandante concurrió a la Inspección del Trabajo a tramitar su licencia médica, independiente de la suerte que haya corrido esa tramitación. Esos hechos son inamovibles. 2º.- Que se arguye que el sentenciador laboral ha interpretado en forma errónea el artículo 160 Nº 3 mencionado, transgrediendo de paso el artículo 19, inciso primero, del Código Civil. La sentencia en su razonamiento undécimo señala, luego de dar por cierto la exista de un reposo médico, pero en el considerando 10º, letra a), como fundamento del rechazo de la acción que la justificación de la ausencia de la trabajadora a sus labores nunca fue puesta en conocimiento de la empleadora desde que esa licencia no fue recepcionada ni por COMPIN ni por IST. Aquella motivación transgrede la norma laboral mencionada porque ella no establece ese requisito, el de poner en conocimiento de la empleadora en este caso la licencia médica que otorgaba a la actora reposo por cinco días. 3º.- Que el artículo 160 Nº 3 del Código laboral dispone que: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: Nº 3 No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada…..por un total de tres días”. De la norma legal en comento se desprende que la no concurrencia del trabajador a sus funciones por un total de tres días, como es el caso de autos, para que sea considerada como causal de terminación del contrato de trabajo, debe ser injustificada, es decir, que no pueda demostrar que la causa de la incomparecencia a trabajar no sea cierta. Y tal como lo indica quien recurre no es necesario para justificar la ausencia del trabajador a sus labores a consecuencia de una decisión médica apoyada por la licencia respectiva, que ésta sea puesta en conocimiento del empleador, pues es obligación del empleador verificar ante los organismos respectivos la efectividad de la licencia médica que se le entregó al trabajador. 4º.- Que de los antecedentes aportados en el juicio y analizados en la se

Fallo

por lo expuesto, habiendo el recurrente fundado su arbitrio de nulidad en la causal del artículo 477 del Código Laboral, y habiéndose acreditado la infracción de ley que reclama el recurrente, su petición de nulidad será acogida dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160 Nº 3, 477 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Javier Grandón Zambrano en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 dictada en los antecedentes RIT O-244-2019 y RUC 1940174422-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y se declara que dicha sentencia es nula y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo. Regístrese, notifíquese y agréguese a la correspondiente carpeta digital. Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro. Rol N° Laboral - Cobranza-396-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de enero de dos mil veinte. VISTOS: En los antecedentes RIT O-244-2019 y RUC 1940174422-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el 12 de julio de 2019 se dictó sentencia definitiva por la cual se rechaza la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Miriam Lorena Lien Millapi en contra de la empresa CAROZZI S.A. declarándose que

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