CABEZAS/ESPÍNDOLA
Rol
Fecha
2 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece MAURICIO CABEZAS MATELUNA, cédula de identidad N° 13.172.753-4 y en su favor y en favor de ELIZABETH BLANCHE HERMOSILLA, cédula de identidad N° 12.435.073-5 y de la menor AURORA PADMA CABEZAS BLANCHE, deduce recurso de protección en contra de LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, representada por su Alcalde Gerardo Espíndola y en contra de RENATO ARTURO ACOSTA OLIVARES, Director de Tránsito de la misma municipalidad, por las vulneraciones que aquellos han cometido que afectan las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 8, 14 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que en reiteradas ocasiones se ha comunicado con la Municipalidad de Arica y con el Departamento de Tránsito Municipal para solicitar la instalación o la información pertinente para poder instalar, dos reductores de velocidad en el pasaje las Peñas de la ciudad de Arica, colindante con la rotonda Diego Portales con Tucapel. La razón el frecuente paso de automóviles a exceso de velocidad en un pasaje donde viven y transitan personas de la tercera edad y niños, debido a la existencia de tráfico en pasajes cercanos y a la desviación del tránsito producto de la barricada en las protestas. Para fundar su recurso de cautela constitucional informa que de la Municipalidad no obtuvo respuesta y del departamento de tránsito, que no es su responsabilidad realizar dicha gestión. Adiciona que tampoco se le ha respondido quién es la entidad responsable ni se le ha señalado el costo de dicha instalación que según se le informó debe ser de su cargo. Pide que se acoja su petición de instalar reductores de velocidad o que por lo menos se le ofrezca información detallada que garantice que pueda instalarlos. Informando la recurrida, primeramente expuso que el recurso de marras es una técnica de protección de garantías constitucionales que supone, para dar lugar a él en un caso concreto, que se acredite una acción u omisión ilegal o arbitraria, una privación,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie los hechos que se reputan ilegales y arbitrarios y de los que da cuenta el recurso, es la respuesta de la recurrida Dirección de Tránsito, que se estima demasiado técnica y que no responde en definitiva quien es el responsable de la instalación de los reductores de velocidad requeridos por el recurrente ni tampoco le señala el valor del costo de instalación de tales si fueran de su cargo. CUARTO: Que del propio informe de la recurrida se advierte que aquella no es la responsable de la instalación de los lomillos redondeados, que corresponde a un tipo de reductor de velocidad, indicando además, que no tiene recursos para dicha gestión y que desconoce el valor de su adquisición. QUINTO: Que, conforme dispone el artículo 16 del Decreto N° 200 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que reglamenta los resaltos reductores de velocidad, si bien es a las recurridas a quien le corresponde mantener y reponer los mencionados reductores de velocidad, dicha norma no la obliga a su adquisición e instalación. SEXTO: Que, por lo demás, no se ha negado al recurrente la instalación de un reductor de velocidad sino que de la norma del Decreto N° 200, se advierte que debe presentar un proyecto para su instalación, el cual debe ser asumido por quien lo presenta tal y como se colige de su propio recurso le fue informado por la recurrida. Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por MAURICIO CABEZAS MATELUNA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA o DIRECCIÓN DE TRÁNSITO. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol 1690-2019 Protección
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Arica, dos de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece MAURICIO CABEZAS MATELUNA, cédula de identidad N° 13.172.753-4 y en su favor y en favor de ELIZABETH BLANCHE HERMOSILLA, cédula de identidad N° 12.435.073-5 y de la menor AURORA PADMA CABEZAS BLANCHE, deduce recurso de protección en contra de LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, representada por su Alcalde Gerardo Espíndola y en contra de RENA
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