DENUNCIANTE: CATALINA ANDREA POZO LAGOS. DEMANDANTE CIVIL: SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTAS DEL PACÍFICO S.A.
Rol
Fecha
2 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que conforme a lo razonado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, atendida la naturaleza patrimonial del objeto del contrato de autos, resulta inconcuso que la indemnización del daño moral por incumplimiento queda supeditada, primero que todo, a que aquél sea imputable a dolo o culpa grave del proveedor, conforme al artículo 1.558 del Código Civil. A este respecto, no se ha alegado ni acreditado tal título de reproche, por lo que mal puede atribuirse ni aún culpa grave al proveedor; 2° Que hay acuerdo en doctrina y jurisprudencia respecto a que el daño moral, para que sea indemnizable, ha de ser significativo, esto es, que supere el umbral de tolerancia de aquellos riesgos normales, en este caso, de circular por una carretera de alta velocidad. Así, no habiéndose rendido prueba sobre este daño, para esta Corte la demandante padeció de unas molestias, disgustos y preocupación, todas propias de una situación a la que está expuesta no solo ella, sino cualquier conductor enfrentado a su situación; 3° Que a mayor abundamiento, el daño moral necesariamente debe ser acreditado, conforme al artículo 1.698 del Código Civil, por lo que, no habiéndose rendido prueba a este concepto, forzoso resulta su rechazo. Conforme a lo razonado y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se confirma la sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, en autos Rol N° 14490-2018, escrita a fojas 185 de este expediente. Regístrese y devuélvase con su custodia. N° Policía Local-430-2019.
Texto Completo (Preview)
Fojas: 238 Doscientos treinta y ocho. Cgv C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que conforme a lo razonado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, atendida la naturaleza patrimonial del objeto del contrato de autos, resulta inconcuso que la indemnización del daño moral por incumplimiento queda supeditada, primero que todo, a
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