SIN INFORMACION

GALLEGOS/CORONADO

Rol

Fecha

2 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de noviembre de 2019, interpone recurso de protección la abogada, doña Karina Ortega Solís, en favor de doña Ana María Gallegos Moraga, en contra del Instituto de Previsión Social, acusando un actuar ilegal y arbitrario de parte de éste al haber rechazado una solicitud de pensión de viudez, derivada del fallecimiento de su conviviente, doña Viola Dimter Brandau, con quien había celebrado un acuerdo de unión civil en el año 2015, vulnerándose con lo resuelto el derecho de igualdad ante la ley, sin habérsele aplicado igual beneficio que se concede a las personas unidas en matrimonio, citando especialmente el artículo 16 de la ley N°20.830, que crea la mencionada institución. Explica que la señora Gallegos contrajo el mencionado acuerdo de unión civil con la señora Dimter el 23 de octubre de 2015, en Osorno. Acota que la señora Dimter era pensionada del Instituto de Previsión Social desde hacía poco más de dos años y tenía una pensión de vejez de la ex Caja del Servicio de Seguro Social. Agrega que la señora Dimter falleció el 18 de julio de 2019, por lo que la señora Gallegos solicitó al Instituto de Previsión Social se le otorgara una pensión de viudez; no obstante, su petición fue rechazada por resolución exenta NB número 5744, de 8 de agosto de 2019, sin haber recibido una comunicación oficial y habiendo tomado conocimiento informal de ella el 24 de octubre de 2019, luego de mucho insistir. Advierte que en la mentada resolución el motivo del rechazo habría sido, a juicio de la recurrida, la circunstancia que la señora Gallegos no se encontraría dentro de los beneficiarios, pues su estado civil era de “conviviente civil”, desconociendo así los alcances de la ley N°20.830. Acusa, asimismo, que la carta no justifica las razones del rechazo, es vaga, generando una situación de injusticia, pues afirma que las personas vinculadas por un acuerdo de unión civil tienen los mismos derechos que quienes contraen matrimonio, según se debe interpretar a par

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el Constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es éste un medio de tutela jurisdiccional, que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que, en refuerzo de lo expresado, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, en causa Rol N° 78-2019). Tercero: Que, en tal sentido, ha de tenerse presente que mediante el informe evacuado por la recurrida, ésta ha indicado que el recurso resultaba extemporáneo, acorde al lapso previsto en el Auto Acordado que regula esta índole de materias, así como ha afirmado que la recurrente no tiene un derecho indubitado que pueda hacer valer por esta vía, precisando que la ley N°19.260 previene que respecto de las controversias que se susciten por el otorgamiento de los beneficios previsionales, deberá conocerse de su resolución por la vía de la consulta si no son apelados, lo que implica que deben ser resueltos en un juicio de lato conocimiento. Cuarto: Que, aún más, el mismo Instituto de Previsión Social recurrido ha reconocido haber negado el derecho a pensión de sobrevivencia de la recurrente, pero aduciendo que ello se ha debido a tener ésta la calidad de conviviente civil al momento del fallecimiento de la pensionada, doña Viola Dimter Brandau, condición que de acuerdo a lo previsto en la Ley N°10.383, no la habilitaba para ser beneficiaria de aquélla, toda vez que ley N°20.830 no modificó aquel cuerpo legal, como sí lo hizo respecto del D.L. N°3.500. Quinto: Que, en primer término, en el ám

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en el número 2 del artículo 19 y además, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Ana María Gallegos Moraga en contra del Instituto de Previsión Social. Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro, Sr. Luis Moisés Aedo Mora. N°Protección-5510-2019.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dos de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 22 de noviembre de 2019, interpone recurso de protección la abogada, doña Karina Ortega Solís, en favor de doña Ana María Gallegos Moraga, en contra del Instituto de Previsión Social, acusando un actuar ilegal y arbitrario de parte de éste al haber rechazado una solicitud de pensión de viudez, derivada del fallecimiento de su conviviente

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